REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Agosto de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000171
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002289

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
Partes:
Recurrente: Abg. Gustavo Morón Piña, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN DIEGO LOYO GARCES.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 16/04/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sujeto el acusado JUAN DIEGO LOYO GARCES.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Gustavo Morón Piña, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN DIEGO LOYO GARCES, contra la decisión dictada en fecha 16/04/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sujeto el acusado JUAN DIEGO LOYO GARCES.

Recibidas las actuaciones en fecha 16-07-2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20-07-2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-009626, interviene el Abg. Gustavo Morón Piña, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN DIEGO LOYO GARCES, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 24-04-2012 día hábil de despacho siguiente a la notificación del recurrente de la decisión de fecha 16-04-2012, hasta el día 02-05-2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 23-04-2012, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 18-06-2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalia 7° del Ministerio Público, hasta el 20-06-2012, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Se deja constancia que el Tribunal no dio despacho el día 27/04/2012, el 01/05/2012 fue día no laborable por ser día del Trabajador, los días 8, 14, 15 y 22 de Junio del presente año el Tribunal no dio despacho. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abg. Gustavo Morón Piña, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN DIEGO LOYO GARCES, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…El suscrito, profesional del derecho, Gustavo Morón Piña, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. 18.845, colegio: 644, de éste domicilio, ante usted ocurro para exponer:
Soy defensor del Acusado JUAN DIEGO LOYO GARCES, mayor de edad, cedulado Nro. 18.527.790, actualmente privado de su libertad en el centro penitenciario de la región centro occidental, (conocida como URIBANA), ahora bien, mi defendido fue detenido el pasado 14 de Abril del 2.010, es decir, tiene mas de 2 años, y todavía no se le ha celebrado el juicio, pese a este Retardo Procesal, se le ha negado el decaimiento de la medida privativa de libertad, y al no estar conforme con esta decisión, APELO, de esta Improcedencia del Decaimiento de la Medida en contra del Imputado, y en la Corte de Apelaciones fundamentaremos los argumentos por el cual mi defendido debe aplicársele las consecuencias del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo…”

CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 16-04-2012, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, se pronunció de la siguiente manera:

“…DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada por el Defensor Privado Abg. Gustavo Morón Piña, en relación al Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a la que se encuentra sujeto el acusado JUAN DIEGO LOYO GARCES, titular de la cédula de identidad Nº 18.527.790. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 16/04/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sujeto el acusado JUAN DIEGO LOYO GARCES.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para declarar Sin lugar la solicitud formulada por el Defensor Privado Abg. Gustavo Morón Piña, en relación al Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a la que se encuentra sujeto el acusado JUAN DIEGO LOYO GARCES, pues solo se limita a señalar lo siguiente:
“…SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por el Defensor Privado Abg. Gustavo Morón Piña, en relación al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra sujeto el acusado JUAN DIEGO LOYO GARCES, titular de la cédula de identidad Nº 18.527.790, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
En el sistema procesal penal venezolano, la imposición de las medidas de coerción personal están supeditadas a criterios de proporcionalidad y necesidad de su decreto, tomando en cuenta para ello especialmente, la gravedad del delito o delitos de que se traten, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, e igualmente la conducta predelictual de la persona sometida al proceso penal.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (de los acusados) y el derecho a la protección de las víctimas (en este caso, a la protección de sus personas, de su vida, de su libertad individual y de sus bienes), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional; y que las medidas de coerción personal, en este caso la Medida Privativa de Libertad, aun cuando afectan un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así la medida privativa, puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, además de haberse considerado por el juez de las fases anteriores del proceso, tanto la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del hoy acusado en su perpetración, se observa que el delito por el cual se ordenó la Apertura a Juicio se refieren a hechos cuyas consecuencias dañosas son relevantes, como es el caso del delito de Robo Agravado de Vehículo, con el cual se afecta la integridad física, la libertad individual y la propiedad. Todas estas circunstancias hacían necesario el decreto de la medida en la presente causa, decretándose en este caso, la Medida Privativa preventiva de Libertad; a los fines de garantizar la sujeción de los acusados al presente proceso y así garantizar las resultas del mismo.
En otro orden de ideas es preciso mencionar que no pasa inadvertido para quien decide, el tiempo transcurrido desde el decreto de la medida de coerción personal, el cual supera los dos años a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es preciso traer a colación lo establecido en siguiente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
El artículo 55 constitucional se refiere al derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 704 de fecha 29-04-2005 señaló lo siguiente:
“En otras palabras, el Estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de su familia o de su propiedad. “

En el caso de marras, como ya se indicó antes, el hecho objeto de la presente causa representa daños a sus víctimas en su integridad física con exposición de su vida misma, y además se fomenta el pánico entre la colectividad, ante la comisión constante de hechos punibles que ponen en peligro sus vidas, creando así una alarma general ante la inseguridad que se vive diariamente, afectando de esa manera paz social, bienes jurídicos éstos que están protegidos igualmente por la Constitución, y que además constituyen uno de los fines del Estado. De manera que el decaimiento de la medida a la que se encuentra sujeto el acusado, constituiría un inminente riesgo para la protección de los bienes jurídicos ya señalados, la cual podría quedar ilusoria por la falta de juzgamiento de los hechos objeto de la presente causa, ante el riesgo de la incomparecencia del acusado en caso de no quedar sujeto a medida alguna por este Tribunal.

En este sentido, resulta oportuno destacar la Sentencia Nº 3060 de fecha 04-11-2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Delgado Ocando ,en la que expuso lo siguiente:

“De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…”

De la decisión antes transcrita, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte de la juez de la recurrida, por cuanto la misma no indica las razones por las cuales a la fecha no se ha logrado realizar el Juicio Oral al referido ciudadano, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En este sentido ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: Carmen Josefina Briceño y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:
En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión….”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión de 16/04/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sujeto el acusado JUAN DIEGO LOYO GARCES.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 03 días del mes de Agosto de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José R. Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2012-000171
YBKM/emyp