REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000197
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005322

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrente: Abogado Ali Enrique Sánchez Montilla, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas ADELIA ROSA PAEZ y EGILDA MARIA PAEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas ADELIA ROSA PAEZ y EGILDA MARIA PAEZ, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado Ali Enrique Sánchez Montilla, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas ADELIA ROSA PAEZ y EGILDA MARIA PAEZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las referidas ciudadanas, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-005322, interviene el Abogado Ali Enrique Sánchez Montilla, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas ADELIA ROSA PAEZ y EGILDA MARIA PAEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, se observa: que a partir a partir del día 08.05.12, día hábil siguiente a la decisión de fecha 04.05.12, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 04.05.12, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 13/05/2012. Se deja constancia igualmente que el día 07-05-12 no hubo despacho por permiso de la Juez. Así mismo se deja constancia que la Defensa Privada presento el Recurso de Apelación en fecha 08-05-12. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA

Asimismo se certifica que el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal transcurrió a que a partir del día 17.05.12, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 27º del Ministerio Público, hasta el día 22.05.12, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 22.05.12. Se deja constancia que la Fiscalía 27º del Ministerio Público no presento escrito contestando el Recurso de Apelación. Se deja constancia de que no hubo despacho el día 18-05-12 por curso de los jueces. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: apelo de la decisión dictada, por cuanto la misma no se ajusta a derecho, hubo parcialización con el Ministerio Público, lo cual atenta contra derechos y garantías constitucionales, especialmente el derecho a la libertad, se lesiona el derecho del procesado ha enfrentar el proceso de libertad.
Hubo inobservancia en el sentido que la orden de allanamiento, no estaba dirigida a mis defendidas, es decir; la verdad verdadera, es que han quien estaban buscando era ha otra ciudadana Yelitza Paéz, asimismo; informo responsablemente que mi defendida Adelia Rosa Paéz, no habita o vive en este inmueble allanado, lo abre la puerta a la presunción de inocencia y ha la gran duda, de no tener responsabilidad penal.
Por lo antes expuesto queda claro y evidente, que mis defendidas no tienen nada que ver con el supuesto delito de ocultación de droga, por el contrario, lo que se refleja en la decisión, es la forma inquisitiva en que se realizo dicha decisión.
Ratifico que la consecuencia jurídica es la razonable duda; que al no aplicarse deja en estado de indefensión al débil jurídico, igualmente, violenta normas esenciales del proceso penal, como lo es; el derecho sagrado a la defensa, el debido proceso, el acceso a la justicia, algo sumamente grave y de gran importancia, tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia.
El art. 211 en su numeral 4to del COPP, habla de las personas buscadas, en la orden se explana el nombre de una hermana, que no vivi en ese recinto familiar, lo cual es dudoso, que se haya hecho una investigación o un seguimiento.
La apodíctica prueba de lo que afirmamos ante la majestad de la justicia que ud, magistrado ponente representa, es que el día de mañana con la declaración de los testigos de la defensa que den fe que en ese recinto failiar (Sic) no se expende droga, no podrá ser condenadas, ni aquí en la lara, ni el Tribunal Supremo de Justicia.
En el mismo orden de ideas, alega esta defensa que se infrige una situación jurídica que trae daños irreparables, que se desaplica la tutela judicial efectiva que el estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos, los testigos del procedimiento fueron manipulados y puestos a firmar presionados, ya que la realidad es que los introducen en el allanamiento después que habían hecho desastre en la casa.
Se viola el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
El art. 257, considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismo inútiles, sin dilaciones indebidas y sobre todo respeto a los derechos, no pretende el juzgador.
Ciudadano Magistrado; existe un elemento de convicción que esta vulnerado como lo es ha quien estaba dirigida la orden de allanamiento, por lo cual no hay subjeción (Sic) de ley.
¿Cómo se controla las malas decisiones, inquisitivas y desapegadas al derecho? Precisamente acudiendo a esa digna alzada.
El presente recurso es admisible y procedente por fundamentarse en la norma procesal prevista en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual faculta a las partes a ejercer recursos ante la autoridad superior de lo que le perjudica, de lo que se considera contrario a derecho a derecho y aún más en cuanto le perjudica directamente y es indiscutible que se posee la cualidad de impugnación debido a que existe un agravio ocasionado, al no poner en practica las máximas de experiencia y la lógica jurídica que todo juzgador debe tener, estoy plenamente seguro que el tiempo me dará la razón.
Ciudadanos jueces profesionales, sobre la base de todo lo expuesto, es por lo que solicito: se decrete procedente anular la audiencia por inobservancia de la norma, para evitar la imparcialidad ordene se redistribuya el expediente a otro tribunal. Ordene se decida sobre una media cautelar de libertad…”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 04 de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas supra mencionadas, estableciendo en la misma lo siguiente:

“…DECISIÓN DEL TRIBUNAL.------------
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 y 373 del COPP. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: En relación al delito tipificado por el Ministerio Público ante la gravedad del delito, es por ello, que se impone Medida de Privación Preventiva de Libertad, a las imputadas EGILDA MARIA PAEZ y ADELIA ROSA PAEZ; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el art163 numeral 7 de la ley de Drogas. La cumplirá en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA LOS TEQUES (INOF). CUARTO: librese oficio al Tribunal de Control Nº 2 en el asunto P-11-02, informando lo decidido. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese los oficios correspondientes. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el lapso de 5 días. Quedando notificados los presentes. El Juez dio por terminado el acto, se termino, se leyó y conformen firman siendo las 03:05 pm…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas ADELIA ROSA PAEZ y EGILDA MARIA PAEZ, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la presente decisión impugnada, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, se sigue con la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, en la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales, a fin de determinar el autor de un delito, pudiendo las partes solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad, existiendo en este en este caso, todos los elementos de convicción que permiten presumir, que el procesado en autos, está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, razón por el cual el Tribunal A quo consideró pertinente para fundamentar su decisión bajo lo siguientes términos:

“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a las ciudadanas EGILDA MARÌA PAEZ Y ADELIA ROSA PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.444.173 y 12018086, respectivamente, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultación Ilícita de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º con la agravante del artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, igualmente solicito sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, así se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario. La droga consiste en un peso neto de 42,9 gramos de cocaína.
2.- DECLARACION DE LA IMPUTADAS. Las ciudadanas EGILDA MARIA PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.444.173, Natural de: Barquisimeto, fecha de Nacimiento: 25-09-63; Edad: 46 años, Estado Civil: soltera; Grado de instrucción:1er año, profesión u Oficio: Obrera educacional, Hijo de los ciudadanos: Salvador Herrera y Maria Páez, Residenciado en el cuji, sector Rómulo Betancourt callejón 5 casa s/n con portón negro y paredes de bloques, frente al taller de Dimas Barreto, Teléfono: 0426-0827983. Barquisimeto, estado Lara, EN ESTE ACTO LA IMPUTADA ES VERIFICADO POR EL SISTEMA JURIS, SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA y ADELIA ROSA PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.018. 086, Natural de: Barquisimeto, fecha de Nacimiento: 23-06-71; Edad:40 años, Estado Civil: soltera; Grado de instrucción: 1er año, profesión u Oficio: obrera, Hijo de los ciudadanos: Maria Páez y Salvador herrera, Residenciado en San José, entre calles 6 entre 9 y 9A casa 5-54, casa de color rosada con cerámica marrón, a 4 casas de una bodega, Teléfono:0426-2514595. Barquisimeto, estado Lara, En este acto la imputada es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta otra causa por este Circuito ante el Tribunal de Control Nº 2 en el asunto P-11-02., fueron impuestas del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando de manera separada “si voy a declarar. EGILDA MARIA PAEZ: y expuso.” Yo estaba sentada en el corredor y mi hermana y tocaron muy duro el portón varias veces y me asome y senté otra vez y cuando siento que abren el portón y dicen abre ahí, y les digo que les pasa y me dicen donde esta tu hermana que le dicen la chicho y le dijo que no esta aquí, le abro la reja entran con otros 2 mas y desacomodaron todo y cuando salen con una bolsita y le digo que es eso y me dice eso lo encontramos aquí y me dicen donde esta tu hermana que le dicen la chicho y dice esto lo encontramos aquí y ellos llegaron salieron pa fuera y buscaron los 2 testigos, salieron hablaron ellos, a mi me quitaron telefono se sentaron en la mesa y luego nos llevaron. Es todo. A preguntas del fiscal responde: En esa casa vivimos mi hija y yo ella se llama Egilda Maria Rodríguez. Cuando llegan los funcionarios estaba mi hermana Adelia Rosa, mi hija y yo. No, yo no tengo apodo. Eso fue en mi casa en el cují, como a las 5 de la tarde. Si tengo una hermana que se llama yelitza y ella vive en la zábila, ella no frecuenta mi casa. No, nunca he tenido problema con la policía, llego de la escuela a mi casa porque sufro de la cervical. Mi hermana yelitza no va a la casa la ultima vez fue hace 15 dias, a mi hermana le dicen la chicho y se parece mucho a mi, igualita. Yo estoy de reposo porque sufro de la cervical. A preguntas de la defensa responde: yo soy obrera educacional en la escuela básica tamaca. Si, yelitza se parece a mi hasta dicen que somos morochas, yo soy la mayor. No ellos no entraron con testigos. Yo nunca he estado presa. Si, yo estoy presa porque me confundieron con mi hermana. Adelia es mi hermana y vive en la casa de mi mama y ella estaba de visita porque ella trabaja conmigo. Es todo.
ADELIA ROSA PAEZ“expuso:” Yo no vivo ahí yo estaba con la niña y venia de tamaca, la niña la tenia enferma tenia vomito, fiebre y asma yo el estaba poniendo puff y le dieron duro al portón y yo me asuste y le digo quien esta ahí y me dicen siéntese, mi niña se vino en vomito y yo me senté con ella hasta que me llevaron, ellos entraron. Es todo. A preguntas del fiscal responde: yo vivo en san jose con mi mama, yo voy algunas veces los sábados a la casa de mi hermana egilda. La casa de mi hermana esta el portón, tiene 3 cuartos, uno entra por el corredor porque ella no abre la puerta de adelante uno entra por la cocina, esta la cocina el otro cuarto ahí esta la sala, sala comedor cocina y 3 cuartos. Yo estaba en el corredor, yo venia de ponerle el puf a la niña y estaba sentada en le corredor cuando ellos llegaron. Si, tengo una hermana de nombre yelitza, no se donde vive. En esa casa vive mi hermana, la hija y el bebe. Mi hermana yelitza vive en la zábila. Es todo. a preguntas del defensor responde: yelitza se parece a Egilda físicamente. A mi no me dicen la chicho. Yo estaba en la casa de Eyilda porque llegue me baje y me fui para allá, yo vivo con mi mama. Los funcionarios entraron primero y luego fue que entraron los testigos. Esos funcionarios estaban buscando a mi hermana. Es todo”.
3.- ALEGATOS DE LA DEEFNSA. Por su parte la defensa privada quien fue debidamente juramentada, expuso sus alegatos indicando: “: ““ esta representación de la defensa técnica haciendo valer los derechos de las ciudadanas aquí presente, la defensa técnica difiere de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida privativa de libertad, estas personas no eran las que estaban buscando, no era una buena investigación, la orden de allanamiento dice que buscan a Yelitza Páez que le dicen la chicho Violentando el art 210 del Código Orgánico Procesal Penal esto lo hicieron por pura intuición. Estas señoras no tienen nada que ver. La señora DELIA no vive en esa casa, solo porque tiene una hermana que hace actos ilícitos. En estoy de acuerdo con que la causa se siga por la via del procedimiento ordinario, asi mismo se le imponga una medida cautelar menos gravosa establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. ”.
4.- DECISION. Oídas las pretensiones de las partes la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a las imputadas EGILDA MARÌA PAEZ Y ADELIA ROSA PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.444.173 y 12018086, respectivamente. Tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 20 de octubre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia de la aprehensión de las ciudadanas EGILDA MARÌA PAEZ Y ADELIA ROSA PAEZ, por una Orden de Allanamiento de fecha 02.05.2011 en la en la Urbanización Rómulo Gallegos calle A.J. Sucre casa sin numero El Cuji Estado Lara, aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, encontrándose en el segundo cuarto específicamente debajo de una ropa ubicada en la parte inferior del closet, a nivel del piso las siguientes evidencias Dos envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético transparente cubierto con cinta adhesiva transparente contentivos de una sustancia de color beige los cuales se presume droga, por sus caracteristicas, y en el tercer cuarto debajo del colchón de la cama lo siguiente tres envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético transparente cubierto con cinta adhesiva transparente contentivo de una sustancia de color beige las cuales por sus características y el olor que emanaba son de presunta droga que según la prueba de orientación practicada por la toxicólogo de guardia adscrito al CICPC resultó ser Cocaína con un peso neto de 41,5 gramos.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultación Ilícita de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º con la agravante del artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultación Ilícita de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º con la agravante del artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga. En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible, tal como se desprende del acta de investigación penal anteriormente señalada, planilla de registro de cadena de custodia del arma de fuego incautada y de los envoltorios cuyo contenido resultó ser droga de la conocida como cocaína según la prueba de orientación suscrita por la toxicólogo adscrita al CICPC de Guardia.
Respecto al peligro de fuga, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se toma en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito establecido en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga excede en su límite máximo de diez años con lo cual se presume el peligro de fuga en atención a lo previsto en el Artículo 2251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Tocuyito, por carecer este estado de otro centro de reclusión para las personas procesadas…”


A tal efecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de las aprehendidas de autos en su perpetración.

Ahora bien, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es decir que ante la presencia de este tipo de delito que es considerado un delito grave y de carácter pluriofensivo, y dado que excede la pena en su límite máximo de diez años y la posible sustracción de las procesadas de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

“…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…”

Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Esta Alzada estima necesario señalar, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el punto impugnado a través del presente recurso, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ali Enrique Sánchez Montilla, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas ADELIA ROSA PAEZ y EGILDA MARIA PAEZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las referidas ciudadanas, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 31 días del mes de Agosto del año dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillén Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2012-000197
YBKM/*Emili*