REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2012 Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000376
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000822
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrentes: Abg. Liliana Montes de Oca y José Montes de Oca, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ.
Fiscal: Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual no admite la experticia telefónica presentada por la defensa privada.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. Liliana Montes de Oca y José Montes de Oca, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual no admite la experticia telefónica presentada por la defensa privada.
En fecha 09 de Agosto de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2012-000822, intervienen los Abg. Liliana Montes de Oca y José Montes de Oca, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 14-06-2012 día hábil siguiente a la decisión objeto de la presente apelación hasta el 20-06-2012, trascurrieron los cinco (05) días hábiles a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 20-06-2012 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 26-06-2012, día hábil siguiente del emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público hasta el 28-06-2012 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la vindicta pública interpuso escrito de contestación del recurso de apelación en fecha 27-06-2012. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem, dejándose constancia que el día 25-06-202 no hubo despacho en ese tribunal. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por los abogados Liliana Montes de Oca y José Montes de Oca, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis…
PRIMERO: Como se puede observar en el acta de audiencia preliminar, emanada del Tribunal de Control Nº 12, perteneciente a la presente causa, sobre su negativa de admitir prueba de experticia de cruce de llamadas; debido a que dicha prueba según el Tribunal competente es propia de la fase de investigación; si tal aseveración es cierta, tampoco es menos cierto que la Vindicta Pública trasgredió el lapso contemplado en la Norma Especial, donde se establece el Lapso para la Investigación; Artículo 78- Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses. Vencido dicho plazo, si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, una prorroga por un lapso que no podrá ser menor de quince (15) no mayor de noventa (90) días. El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prorroga podrá ser apelada en un solo efecto, concluyendo ésta de manera tempestiva siendo que el acto de imputación fue celebrado el día 14 de Mayo de 2012 y la Fiscalía del Ministerio Público presentó su acusación ante el Tribunal de Control el día 31 de Mayo de 2012, o sea escasos 15 días continuos después de la imputación, lo que quiere decir que se violó a mi defendido el derecho a la Defensa conceptualizado en el artículo 49 de nuestra Constitución, así como el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el derecho que tiene los imputados y demás partes.
SEGUNDO: La licitud, necesidad y pertinencia sobre la experticia de cruce de llamadas entre los números telefónicos de la presunta víctima y del acusado, permitirá el esclarecimiento de los hechos, ya que la presunta víctima en su denuncia dice que la violencia psicológica de parte de mi defendido hacia su persona, en gran medida se debe a la vía telefónica, o sea violencia psicológica por medio de llamadas de voz, esto permitirá saber a ciencia cierta si existen o existieron, cruce de llamadas en un espacio de tiempo de un año, entre las líneas telefónicas siguientes; líneas telefónicas de mi defendido, acusado de actas; 0416-7512175, 0424-5870132 y 0251-2529538 y las líneas telefónicas de la presunta víctima 0424-5649752, 0414-5259679, 0426-4503750 y 0252-8089352.
TERCERO: Por las razones expuestas es por lo que apelo, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, de la decisión de fecha 13 de Junio del año dos mil doce (2012), emanada del Tribunal de Control Nº 12, con fundamento en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con dicha decisión se le privaría de su Derecho a la Defensa, a mi prenombrado defendido; y en el numeral 5, eiusdem, por cuanto se le producirá un gravamen irreparable, por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara REVOQUE tal decisión.
CUARTO: Indico como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Auto, la siguiente:
Única: Copia Certificada de la decisión de fecha trece (13) de Junio del año dos mil doce (2012), emanada del Tribunal de Control Nº 12, perteneciente a la presente causa, por útil, pertinente y necesaria por encontrase allí la decisión que aquí impugno, donde se niega la prueba de cruce de llamadas…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 27-06-2012, la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Alejandra Eglee Balbás Avendaño, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Omisis…
Ciudadanos Magistrados de la CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, presento formalmente, ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los abogados Defensores Privados LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA Y JOSÉ GREGORIO MONTES DE OCA, inscrito en el IPSA BAJO EL NUMERO: 161.706 Y 161.497 (…) con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal de Control Número 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde la defensa señalada up supra mantiene en posición en contra de la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA dictada en fecha 13 de Junio de 2012, en el asunto Nro. KP11-P2012-000822, en donde aparece como imputado el ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, ampliamente identificado en Autos, por el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como victima la ciudadana LIGIA ELENA CANELO MÁRQUEZ, en tal sentido paso a exponer las razones y fundamentos de hecho y de derecho como son:
En fecha 15-02-2012, esta Representación Fiscal, notifica al tribunal de Control de Jurisdicción del estado Lara extensión Carora, el inicio la investigación penal, en del ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA MÉNDEZ, CIV-19.640.926 con a la denuncia interpuesta en fecha 09-02-2012, por la ciudadana LIGIA ELENA ELON MARUQEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.951.015, por presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en la Ley Orgánica el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que se inicia la fase de investigación la cual de conformidad al articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el de las a una vida libre de violencia, "Lapso para la investigación. El Ministerio dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses...", en tal sentido una vez recabadas las diligencias de investigación, se fijo fecha la celebración del Acto de Imputación para el día 14-05-2012, lográndose en dicha oportunidad la celebración del mencionado acto de imputación, donde los defensores DEL CARMEN MONTES DE OCA Y JOSÉ GREGORIO MONTES DE OCA, no solicitaron diligencia alguna, en tal sentido pasado un lapso que para esta Representante Vindicta Publica considera ajustado a derecho y en virtud al lapso establecido en el Artículo 79 de la ley de marras, señalado up supra, es por lo que se presento en fecha31-05-2012, el acto conclusivo (ACUSACIÓN) en contra de su defendido Ali Humberto Escalona, por la comisión del delito imputado VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el Tribunal Nro. 12 de Control, fijo audiencia preliminar para el día 13-06-2012, en donde la defensa ratifica escrito de excepción el cual se corresponde con el articulo 28 ordinal 4° literal i del C.O.P.P., "falta de requisitos formales para intentar acusación fiscal", lo cual en virtud a que la acusación presentada por este Representación Fiscal cumple con el contenido de lo dispuesto en el articulo 326 del por lo que el Tribunal de Control "DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA", fundamentado además en la Sentencia Nro. 1676 de fecha 03-08-07 de la Sala Constitucional, ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, donde se resalta que los argumentos propios de la fase de juicio serán debatidos en dicha etapa, por lo que el referido Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN UNTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, así como se admite en su totalidad las pruebas presentadas por esta Representación Fiscal por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico.
Ahora bien vista que la defensa solicito la práctica de una "EXPERTICIA" (cruce de llamadas entre varios números de teléfono), en la audiencia Preliminar, se verifica que la misma fue realizada de modo EXTEMPORÁNEO, por cuanto tal solicitud formaba parte de la etapa de Investigación, cuyo lapso procesal es de carácter preclusivo, en tal sentido ser solicitada en su oportunidad, etapa que concluyo oportunamente con la presentación del escrito Acusatorio, razón por la que en consecuencia dicha prueba de “experticia” peticionada por la defensa fue declarada INADMISIBLE. Considerando esta Representante de la vindicta Publica lo ajustado a Derecho, más aun cuando la Ley de marras conforme al artículo 104 le permite presentar las pruebas y oponer excepciones antes del vencimiento del plazo de los 10 días en las que se fija la Audiencia Preliminar, es decir un día antes de la Audiencia.
En este orden de ideas, considera esta Representación Fiscal, que la dispositiva Tribunal de Control Nro. 12, en declarar SIN LUGAR la excepción propuesta por la defensa y declarar INADMISIBLE la solicitud de una nueva prueba se encuentra ajustada a derecho.
Por otra parte si es que la presente impugnación versare sobre la falta de requisitos formales, también alegada en la Audiencia preliminar, el criterio jurisprudencial, es reiterado, en que de lo que contiene el Auto de Apertura a Juicio, solo es apelable la materia relacionada con la admisión o inadmisión de pruebas, tanto así que el referido criterio jurisprudencial fue incorporado en la novísima reforma al Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no hace permisible la impugnación en esta materia.
Por estas razones es que solicito a esa Corte de Apelaciones que ustedes dignamente representa Confirme y Ratifique la decisión del Tribunal da Control N°: 12 por estar ajustada a derecho, en razón de la existencia de los artículos 1, 49 numeral 1°, y 257 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso.
Finalmente por los razonamiento expuestos anteriormente solicito muy respetuosamente se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Defensa Técnica, se confirme la decisión decretada por el Tribunal de Control Nº: 12 y en consecuencia se fije audiencia para la apertura del Juicio Oral y Público…”
CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 13 de Junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, realizó Audiencia Preliminar, conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicando su fundamentación en esa misma fecha, bajo los siguientes términos:
“…AUTO DE APERTURA A JUICIO
Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, Abg. MARIBEL APONTE, contra el ciudadano:
ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.640.926, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 07-09-88, edad 23 años, de profesión u oficio: Abogado, domiciliado Barquisimeto calle 17 entre 22 y 23, punto de referencia frente antiguo UNIPREX, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0251-2529538.
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de que en fecha 01 DE JUNIO de 2012, se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalia 25 del Ministerio Publico, en la cual la misma indica que en fecha 09-02-2012, comparece ante la sede fiscal la ciudadana LIGIA ELENA CANELON MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.951.015, e indica que de manera reiterada ha sido objeto de insultos agresiones verbales por parte del ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, siendo que las actuaciones que el ministerio publico presento ante el juzgado, se refieren al acto conclusivo que da lugar a la convocatoria de la audiencia del 327 del COPP.
Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo el día 13 de junio de 2012, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: LUIS ALFONSO MALDONADO MARTINEZ: “No deseo declarar. Es todo”.
Por su parte la defensa expone que: Niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio y solicito se apertura la causa a Juicio Oral. Y se ratifica el escrito presentado por esta defensa de fecha 06 de Junio de 2012 en todas sus partes. Es todo”.
Presente en la sala la ciudadana victima LIGIA ELENA CANELON MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.951.015, la misma expone: “quiero manifestar que el se refiere hacia mi, muy groseramente y me falta el respeto, el se quiere ver como una persona ejemplar, cuando es todo lo contrario, consta en acta un informe psicológico, donde hace mención que el es una persona muy impulsiva. Es todo”.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:
DISPOSITIVA
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
Como punto previo resulta impretermitible para quien emite el fallo destacar o referirse a las excepciones formuladas por la Defensa Privada, las cuales, expresa la misma, se corresponden con el articulo 28.4.i, son propias de la fase de juicio oral y publico, pues cada análisis que hace la defensa de los medios evacuados DURANTE LA FASE DE INVESTIGACION EN LA SEDE FISCAL, obviamente que su valoración para determinar si los mismos constituyen o no acervo probatorio de la tesis fiscal, le corresponderá al juez de juicio, y pronunciarse el juez de control sobre tales argumentos, es violentar la doctrina establecida por sala Constitucional en la sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia de Dr. Francisco Carrasquero Lopez, donde se resalta que los argumentos propios de la fase de juicio serán en dicha etapa debatidos, siendo por ello que necesariamente quien decide, DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA.
PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código; asimismo se admiten los medios de pruebas tanto testimoniales y documentales presentados por la defensa, y en lo que respecta a la EXPERTICIA requerida por la defensa, se declara INADMISIBLE, toda vez, que en primer orden la defensa solo hace mención del termino experticia y este tipo de examinacion debe realizarse por personas calificadas en conocimientos técnicos, artísticos o científicos sobre situaciones cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las personas, pero al revisar el contenido en este punto, de lo que esta requiriendo la honorable defensa, pareciere ser una prueba de informes lo que pide, dado que solicita el cruce de llamadas entre varios números de teléfonos, para asi determinar que su defendido no ha tenido contacto alguno con la denunciante, siendo que ello implicaría una actividad informativa por parte de la telefonía involucrada en la pretensión de la defensa, es decir, existe una incongruencia observa quien decide, en conocer lo que realmente persigue la defensa con esta actividad, la cual, en cualquiera de las dos situaciones que hubiere requerido la defensa privada ( es decir, experticia o prueba de informes), la misma ES EXTEMPORANEA, pues tal actividad FORMA PARTE DE LA ETAPA DE INVESTIGACION que debió la defensa haber solicitado su practica en la sede fiscal , etapa esta que concluyo oportunamente y que dio lugar a que la fiscalia del ministerio publico presentare el acto conclusivo que dio lugar a esta especial audiencia, razón por la que en consecuencia, dicha prueba de “Experticia” peticionada por la defensa, se declara INADMISIBLE.
Ahora bien, admitida como fue la acusación fiscal en su totalidad, se le impuso al acusado ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestó,:” Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual no admite la experticia telefónica presentada por la defensa privada.
Alega el recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:
“…PRIMERO: Como se puede observar en el acta de audiencia preliminar, emanada del Tribunal de Control Nº 12, perteneciente a la presente causa, sobre su negativa de admitir prueba de experticia de cruce de llamadas; debido a que dicha prueba según el Tribunal competente es propia de la fase de investigación; si tal aseveración es cierta, tampoco es menos cierto que la Vindicta Pública trasgredió el lapso contemplado en la Norma Especial, donde se establece el Lapso para la Investigación; Artículo 78- Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses. Vencido dicho plazo, si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, una prorroga por un lapso que no podrá ser menor de quince (15) no mayor de noventa (90) días. El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prorroga podrá ser apelada en un solo efecto, concluyendo ésta de manera tempestiva siendo que el acto de imputación fue celebrado el día 14 de Mayo de 2012 y la Fiscalía del Ministerio Público presentó su acusación ante el Tribunal de Control el día 31 de Mayo de 2012, o sea escasos 15 días continuos después de la imputación, lo que quiere decir que se violó a mi defendido el derecho a la Defensa conceptualizado en el artículo 49 de nuestra Constitución, así como el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el derecho que tiene los imputados y demás partes.
SEGUNDO: La licitud, necesidad y pertinencia sobre la experticia de cruce de llamadas entre los números telefónicos de la presunta víctima y del acusado, permitirá el esclarecimiento de los hechos, ya que la presunta víctima en su denuncia dice que la violencia psicológica de parte de mi defendido hacia su persona, en gran medida se debe a la vía telefónica, o sea violencia psicológica por medio de llamadas de voz, esto permitirá saber a ciencia cierta si existen o existieron, cruce de llamadas en un espacio de tiempo de un año, entre las líneas telefónicas siguientes; líneas telefónicas de mi defendido, acusado de actas; 0416-7512175, 0424-5870132 y 0251-2529538 y las líneas telefónicas de la presunta víctima 0424-5649752, 0414-5259679, 0426-4503750 y 0252-8089352.
TERCERO: Por las razones expuestas es por lo que apelo, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, de la decisión de fecha 13 de Junio del año dos mil doce (2012), emanada del Tribunal de Control Nº 12, con fundamento en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con dicha decisión se le privaría de su Derecho a la Defensa, a mi prenombrado defendido; y en el numeral 5, eiusdem, por cuanto se le producirá un gravamen irreparable, por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara REVOQUE tal decisión…”.
En atención a lo alegado por el recurrente, esta Corte de Apelaciones luego de una revisión efectuada al asunto Principal, observa lo siguiente:
- En fecha 31 de Mayo de 2012 los Abg. Gloria Elena Briceño y Alejandra Eglee Balbás Avendaño, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Quinta y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presentó formal acusación en contra del ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA, siendo fijada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 16-06-2016, se realizó la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida de Violencia Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la defensa ofreció sus pruebas así como la experticia de cruce de llamadas, por tal motivo el Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró EXTEMPORANEA el medio de prueba interpuesto por la Defensa Privada ya que tal actividad forma parte de la etapa investigativa, en virtud que la defensa debió haber solicitado su practica en la sede fiscal, etapa esta que concluyo oportunamente y que dio lugar a que la vindicta pública presentare el acto conclusivo, razón por la cual declara INADIMISBLE dicha prueba de experticia.
Por su parte, se observa que en fecha 13 de Junio de 2012, el Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al publicó la fundamentación de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
Como punto previo resulta impretermitible para quien emite el fallo destacar o referirse a las excepciones formuladas por la Defensa Privada, las cuales, expresa la misma, se corresponden con el articulo 28.4.i, son propias de la fase de juicio oral y publico, pues cada análisis que hace la defensa de los medios evacuados DURANTE LA FASE DE INVESTIGACION EN LA SEDE FISCAL, obviamente que su valoración para determinar si los mismos constituyen o no acervo probatorio de la tesis fiscal, le corresponderá al juez de juicio, y pronunciarse el juez de control sobre tales argumentos, es violentar la doctrina establecida por sala Constitucional en la sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia de Dr. Francisco Carrasquero Lopez, donde se resalta que los argumentos propios de la fase de juicio serán en dicha etapa debatidos, siendo por ello que necesariamente quien decide, DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA.
PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código; asimismo se admiten los medios de pruebas tanto testimoniales y documentales presentados por la defensa, y en lo que respecta a la EXPERTICIA requerida por la defensa, se declara INADMISIBLE, toda vez, que en primer orden la defensa solo hace mención del termino experticia y este tipo de examinacion debe realizarse por personas calificadas en conocimientos técnicos, artísticos o científicos sobre situaciones cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las personas, pero al revisar el contenido en este punto, de lo que esta requiriendo la honorable defensa, pareciere ser una prueba de informes lo que pide, dado que solicita el cruce de llamadas entre varios números de teléfonos, para asi determinar que su defendido no ha tenido contacto alguno con la denunciante, siendo que ello implicaría una actividad informativa por parte de la telefonía involucrada en la pretensión de la defensa, es decir, existe una incongruencia observa quien decide, en conocer lo que realmente persigue la defensa con esta actividad, la cual, en cualquiera de las dos situaciones que hubiere requerido la defensa privada ( es decir, experticia o prueba de informes), la misma ES EXTEMPORANEA, pues tal actividad FORMA PARTE DE LA ETAPA DE INVESTIGACION que debió la defensa haber solicitado su practica en la sede fiscal , etapa esta que concluyo oportunamente y que dio lugar a que la fiscalia del ministerio publico presentare el acto conclusivo que dio lugar a esta especial audiencia, razón por la que en consecuencia, dicha prueba de “Experticia” peticionada por la defensa, se declara INADMISIBLE.
Ahora bien, admitida como fue la acusación fiscal en su totalidad, se le impuso al acusado ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestó,:” Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase…”
De lo antes expuesto, se observa que la Abg. Liliana Montes de Oca, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Ali Humberto Escalona Mendez, presentó de manera oportuna la contestación de la acusación fiscal, ya que contó con el suficiente tiempo para promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual reza:
“… Artículo 104. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia…”
No obstante, observa este tribunal colegiado, que de la revisión de las actuaciones cursante en el asunto principal, se evidencia que dicha experticia debió ser solicitado tal y como lo establece el tribunal a quo en su decisión, en la fase investigativa, para así desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido en las imputaciones en lo que respecta el acto conclusivo, por cuanto dicha prueba debe ser practicada por expertos, y siendo que el legislador le da facultad a las partes para que soliciten las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, tal y como lo establece el artículo 125 en su numeral 6 Penal concatenado con el artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la cual señala:
“…Artículo 125. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen.
Artículo 305. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Subrayado de la Corte)
Así las cosas, esta alzada considera oportuno, citar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1654, de fecha 25-07-05, el cual señala:
“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensable para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”
Siguiendo el mismo orden de ideas, se evidencia claramente que la solicitud realizada por la defensa, se refiere a la licitud, necesidad y pertinencia sobre la experticia de cruce de llamadas entre los números telefónicos de la presunta victima y del acusado, alegando con ello, que la misma permitirá el esclarecimiento de los hechos, lo cual comprende a la fase investigativa, siendo que dicha fase culminó desde el momento en el cual la Vindicta Pública interpuso el acto conclusivo.
Aunado a ello, es preciso indicar que si bien es cierto la promoción de pruebas fue presentado dentro del lapso legal establecido en la normativa antes indicada, y que el Tribunal así lo dejo sentado en su decisión, no es menos cierto que en la audiencia preliminar, es el momento en que las partes realicen solicitudes relacionadas a la forma que se llevó la investigación, los vicios que pueda tener el acto conclusivo, excepciones, ya que esta audiencia tiene como finalidad la depuración y el control jurisdiccional, teniendo las partes la obligación de velar por la regularidad del proceso.
Por lo que, debemos precisar, que en la fase preparatoria la Defensa puede realizar solicitudes tendientes a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las posibles violaciones si fuese el caso de los derechos y garantías constitucionales y legales, o bien afianzar la investigación tendientes a determinar los autores y participes en los hechos que se investigan. Es entonces, que en esta fase existen un sin números de diligencias que pueden utilizar tanto los imputados como su defensa técnica contando con una amplia posibilidad de actuaciones en la fase preparatoria del proceso penal, teniendo además el acceso a la investigación penal, lo cual otorga la posibilidad no solo de conocer dicha investigación, sino fundamentalmente de aportar a la misma, elementos de investigación que sirvan para la exculpación.
Infiriéndose claramente que tanto los imputados como su defensa técnica, tienen la posibilidad de solicitar al Ministerio Público en esa fase predatoria del proceso, la realización de diligencia que los mismos consideren necesarias y/o en su defecto al Juez de Control, si dichas diligencias son negadas por el Fiscal y en este sentido, la Ley Adjetiva Penal regula en su artículo 282 (Hoy 264) lo referente al control judicial, el cual despliega durante la fase preparatoria del procedimiento ordinario rectorado por los Jueces de Control, cuyo texto se cita:
“…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.
Por ello, los poderes del Ministerio Público en la fase preparatoria no son ilimitados ni omnímodos, pues su actuación está sometida a la supervisión del juez de control, al cual de conformidad con este artículo 282(Hoy artículo 264), le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, tratados y convenios o acuerdos internacionales. En consecuencia las partes deben ser diligentes y no permanecer inertes durante la fase investigativa, dejándole la actuación al tribunal como si éste fuera parte, lo que constituye un verdadero estado de indefensión para el procesado causado por la inercia de la defensa.
Si bien, el debido proceso significa el fiel cumplimiento de los parámetros establecidos en la norma, no pudiendo relajar su aplicación, por cuanto se trata de la consagración de una serie de principios y garantías tendientes a realzar la seguridad de las partes, la igualdad y el control de lo señalado y alegado por cada una de ellas en aras del único fin del proceso como es la búsqueda de la verdad, concatenado con la responsabilidad que tienen cada uno de los intervinientes de realizar y agotar, todas las instituciones que le facilita la norma con la intención de alegar sus pretensiones, siendo así responsable de su propia desidia al no haber solicitado las practicas de diligencias, en cuanto a la prueba de experticia de cruce de llamadas ante el Ministerio Público en la fase investigativa, con las consecuencias establecidas en la propia norma, razón por la cual no le asiste la razón a los recurrente de autos, por lo que se declara Sin Lugar, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en virtud de que cumple con los extremos de ley, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho Abg. Liliana Montes de Oca y José Montes de Oca, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual no admite la experticia telefónica presentada por la defensa privada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000376
YBKM/*Emili*