REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2012.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000414.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-014364
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrentes: Abg. Alejandra Olivares y Abg. Martha Guerrero, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del Estado Lara y Fiscal con Competencia Nacional en materia de Secuestro del Ministerio Público.
Imputada: MARIANA DEL CARMEN GARCÍA PERAZA, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Euclides José Mujica.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el art. 4 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, como coautores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por las Abg. Alejandra Olivares y Abg. Martha Guerrero, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del Estado Lara y Fiscal con Competencia Nacional en materia de Secuestro del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 26 de Agosto de 2012 y fundamentada el 27 de agosto de 2012, mediante el cual impone a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN GARCIA PERAZA, medida menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión en los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el art. 4 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, como coautores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 28 de Agosto de 2012, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las Abg. Alejandra Olivares y Abg. Martha Guerrero, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del Estado Lara y Fiscal con Competencia Nacional en materia de Secuestro del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 26 de Agosto de 2012 y fundamentada el 27 de agosto de 2012, mediante el cual impone a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN GARCIA PERAZA, medida menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión en los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el art. 4 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, como coautores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del Estado Lara y la Fiscal con Competencia Nacional en materia de Secuestro del Ministerio Público, Abg. Alejandra Olivares y Abg. Martha Guerrero:
“…Esta representación Fiscal una vez oído lo decidido por el Tribunal impone EFECTO SUSPENSIVO en relación a la medida cautelar impuesta a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN GARCÍA PERAZA, ya es una comunidad de personas que participan en los hechos, considero que están llenos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, hay elementos que involucran la participación de la ciudadana en los hechos narrados, es por ello que interpongo el efecto suspensivo…”
La Defensa Técnica, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
“…Se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta: vista la expresión de la ciudadana, los extremos de las presunciones no podemos llevarlas a esos limites, no se puede presumir la fuga, ella no tiene las medidas económicas, para entorpecer donde podemos ver este no es el tipico delincuente para entorpecer las averiguaciones, yo solicito la reconsideración de lo solicitado, viendo el perfil de la ciudadana, con lo que puede dañarnos el fondo de las investigaciones, solicito que se observen las partes involucradas, ella niega el conocimiento del hecho, esta el esposo que la libera del conocimiento del delito que el tiene, ella desconocía desde el momento el hecho, en las actas policiales no se evidencia en alguna llamada una voz femenina, ella fue como su esposa, ya que pensaban rehacer su vida. Es todo.…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 26 de Agosto de 2012, lo hizo en los siguientes términos:
“…DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP, en contra del ciudadano ALBERT RAFAEL RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 21.243.279, en cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y en cuanto a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN GARCÍA PERAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, CI. Nº 19.431.054, una MEDIDA CAUTELAR de la prevista en el artículo 256, ordinal 1º, como lo es detención domiciliaria, todo por los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el ART. 4 De La Ley Contra La Extorsión Y Secuestro, como coautores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el ART. 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el ART. 264 de la LOPNA. Esta representación Fiscal una vez oído lo decidido por el Tribunal impone EFECTO SUSPENSIVO en relación a la medida cautelar impuesta a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN GARCÍA PERAZA, ya es una comunidad de personas que participan en los hechos, considero que están llenos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, hay elementos que involucran la participación de la ciudadana en los hechos narrados, es por ello que interpongo el efecto suspensivo. Se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta: vista la expresión de la ciudadana, los extremos de las presunciones no podemos llevarlas a esos limites, no se puede presumir la fuga, ella no tiene las medidas económicas, para entorpecer donde podemos ver este no es el tipico delincuente para entorpecer las averiguaciones, yo solicito la reconsideración de lo solicitado, viendo el perfil de la ciudadana, con lo que puede dañarnos el fondo de las investigaciones, solicito que se observen las partes involucradas, ella niega el conocimiento del hecho, esta el esposo que la libera del conocimiento del delito que el tiene, ella desconocía desde el momento el hecho, en las actas policiales no se evidencia en alguna llamada una voz femenina, ella fue como su esposa, ya que pensaban rehacer su vida. Es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN RELACION AL EFECTO SUSPENSIVO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: SE SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO y se acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Lara en el lapso de veinticuatro (24) horas. Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Penal Adolescente, asunto Nº KP01-D-2012-1078 y se acuerdan las copias solicitadas, asimismo, se acuerda el reconocimiento medico psiquiatrico para ambos imputados para el día 28/08/2012, a las 08:00 AM. La presente decisión será fundamentara por auto separado quedando las partes notificadas. El juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 12:40 M…”
Asimismo, en fecha 27 de agosto de 2012, la Jueza a quo, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia al ciudadano ALBERT RAFAEL RODRIGUEZ ESCALONA, cédula de identidad Nº: 21.243.279, y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, decretada a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN GARCÍA PERAZA, cédula de identidad Nº: 19.431.054, debidamente identificados en autos.
LOS HECHOS
En fecha 22-08-12, la ciudadana Mirelis Mendoza, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), del estado Lara, que en fecha 21-08-12, en horas de la noche, su sobrino, un adolescente de 16 años, (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salió de su casa con el fin de comprar una tarjeta de teléfono, y fue hasta el día de hoy, (22-08-12), que se recibió llamada telefónica donde una persona con tono de voz masculina, quien señaló que su sobrino se encontraba secuestrado y debían cancelar la cantidad de Bs. 3.000.000, para su liberación, porque sino lo mataban. Que esa información se la dio la madre del adolescente, y que la habían llamado desde el celular que portaba su sobrino. Se inició la averiguación de los hechos, por parte de los referidos funcionarios, indagaron entre los amigos del adolescente y uno de ellos, de nombre Sergio, amigo de infancia del adolescente, manifestó que tenía conocimiento de los hechos, e informo a los funcionarios que su amigo, le había manifestado que planeaba auto secuestrarse, ya que su familia tenía mucho dinero y que el necesitaba, que estuviera pendiente en su casa que no denunciaran, y que averiguara el monto exacto que iban a dar, ya que no confiaba en Giovanni quien es un taxista de de la línea de rapiditos de Quibor, a quien le presento ese mismo día, y siguieron hablando del auto secuestro y ellos le decían que si algo salía mal era por culpa de el y que le matarían a la mama y a la hermana. Desde ese día 21-08-12, me llamo mi amigo y me dijo que esa noche sería. De allí en adelante, solo me comunicaba con Giovanni, vía mensaje de texto, el me dijo que averiguara en la casa de mi amigo si habían llamado a la policía y que los había llevado hasta el estado Portuguesa, y que la negociación seguía. Los funcionarios procedieron a ubicar al ciudadano que mencionan como Giovanni, quien trabaja en la línea de rapiditos que estacionan en la Plaza y trabajan hasta el Barrio Jacinto Lara de Quibor, quien conduce un vehículo Foro Zephir, color verde. Al ser abordado este, manifestó que, conocía al adolescente, que le había dicho que planeaba auto secuestrarse para quitarle dinero a la familia, que lo necesitaba para los traslados, que el se negó rotundamente, hasta que se lo encontró el martes 21-08-12, como a las 7 d la noche aproximadamente, en la Av. Pedro León Torres, en la vía publica, en compañía de un sujeto de nombre Albert, apodado El Sapito, quienes cargaban consigo varias maletas, y le pidieron una carrera hacia la Población de Pitiru del estado Portuguesa, no sin antes pasar a buscar a la novia de El Sapito, de nombre Mariana. Los funcionarios procedieron a dirigirse al lugar en el estado Portuguesa, con el mencionado ciudadano Giovanni, quien les señaló el lugar donde dejo al adolescente, al ciudadano Albert, apodado El Sapito y a la novia de este de nombre Mariana, al llegar al inmueble ubicado en Barrio Ajuro, Calle 1 de Piritu, al tocar la puerta les atendió el ciudadano Ángel Luques, quien se identifico como dueño de la vivienda, manifestando a preguntas realizadas por los funcionarios, que las personas antes citadas se encontraban en su casa, que Albert era familia de su esposa, y al llegar les manifestó que pasaría unos días de vacaciones con su novia y un amigo el joven adolescente. Posterior a esto les dio acceso al interior de la vivienda, y procedieron a detener a los ciudadanos que fueron identificados como un adolescente de 16 años, (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a los ciudadanos ALBERT RAFAEL RODRIGUEZ ESCALONA, cédula de identidad Nº: 21.243.279 y MARIANA DEL CARMEN GARCÍA PERAZA, cédula de identidad Nº: 19.431.054, quienes fueron puesto a la orden de las Fiscalías correspondientes.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.
En audiencia el Ministerio Público, les imputo a los ciudadanos ALBERT RAFAEL RODRIGUEZ ESCALONA, cédula de identidad Nº: 21.243.279 y MARIANA DEL CARMEN GARCÍA PERAZA, cédula de identidad Nº: 19.431.054, los hechos que precalificó como, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, como coautores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. Solicito se decretara la aprehensión flagrante, se tramitara la causa a través del procedimiento ordinario, y se le impusiera medida de privación de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su declaración, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, los imputados manifestaron sin juramento, libres de apremio o coacción, lo siguiente: MARIANA DEL CARMEN GARCÍA PERAZA, cédula de identidad Nº: 19.431.054, señaló: “Lo único que puedo decir es yo no sabia nada, Albert me dice que el va a trabajar de albañil, me dice vamos que yo te llevo, me monto en el carro negro con mi hijo, mi esposo, un muchacho y su esposa, yo iba con mi maleta, me dice que vamos por Acarigua, le digo a mi mama, mi mama me dice que no me lleve a mi hijo así porque estaba enfermo, yo me fui pero yo de verdad no sabia nada”. A preguntas del Ministerio Público responde: Me dijo mi esposo Albert Rodríguez, el es Albañil. Hice las maletas ese mismo día. Tengo 6 años con Albert. Íbamos, el chofer, la mujer de el, Albert, el Bebe y yo y el muchacho que iba a trabajar de Albañil. No había visto antes a ese muchacho. Si había ido antes a Píritu, ahí vive una prima de el, un señor y un primo. El iba a hacer un piso en una casa. El le trabajo a un tío, yo lo vi trabajando, fue con el muchacho. No recuerdo el nombre del tío de Albert. A preguntas de la defensa responde: El me dijo que ese muchacho iba a ayudarlo como albañil. El nunca me dijo que iba a cometer un delito, me dijo que iban a trabajar en Píritu.
Por su parte el imputado ALBERT RAFAEL RODRIGUEZ ESCALONA, cédula de identidad Nº: 21.243.279, declaró lo siguiente: “Mi esposa no sabe nada, le dije que íbamos de vacaciones, yo estaba consciente de lo que hacía, ni Ángel tampoco, ahí nadie sabia, solo el chamo y yo, y el del libre, que la saquen de aquí, de verdad ella no tiene nada que ver en esto. A preguntas del Ministerio Público, responde: Yo vengo para acá porque trabajo de Albañil, me voy para que mi familia, hablo con ella para reconciliarnos, me sale esta gente con el problema, se ponen de acuerdo con el chamito con esto, el me dijo que el cuadraba aquí, nos deja allá, nunca pensé que llegaríamos a este extremo; el hizo sus llamadas también, no se porque se traen a mi esposa para acá, nadie sabía. También hizo llamadas el menor. A preguntas de la Defensa responde: “Yo tuve mi hijo a los 16 y a los 14 ya yo trabajaba de albañil. Yo estoy sacando a mi esposa de esto. Yo le presente a este muchacho como mi ayudante, el fue conmigo e hizo unos trabajos, pero siempre salíamos. A preguntas del Tribunal responde: Hace dos meses atrás yo me voy porque me sale un trabajo con unas casa del trabajo, como yo se soldar y todo, hubo un problema y mi esposa me dice que tiene que ir para Quibor y le digo te vas a venir y como por los problemas familiares yo no la llamo mas, hace dos meses yo hablo con ella que no este brava por chismes, le digo que me acompañara para allá, me llega Jovannito, que es el del taxi, ellos son los del contacto, el, el Menor y Sergio, me hablan del autosecuestro, yo le digo que los puedo ayudar pero tengo que trabajar, me dicen que bien, ese día la plata de las casas no la habían bajado, solo estaban midiendo, solo habían tigritos, ayude a unos amigos a pintar y tuve un poco de dinero, baje un camión de arena, y esa fue la noche anterior, la noche siguiente tire una placa en una casa, me voy a la casa y el se acostó a dormir, yo escucho que tocan y mi esposa me dice que llego alguien, ahí me tiran el allanamiento, le digo al funcionario que nadie estaba claro, solo el chamo y yo. Jovanito, el Menor y Sergio me dicen que hagamos el auto secuestro, Sergio y Carlos son los que planearon todo, dice mi papa trabaja en Panama y que tiene dinero, me dice todo, planea todo; lo decía Carlos el adolescente, Jovanny dice, bueno yo te llevo, Sergio estaba siempre en la casa. Jovanny nos lleva al sitio. Las llamadas las hago yo y Carlos, le poníamos un pañito al celular para cambiar la voz. Esta situación duró como 4 noches y 5 días”.
La Defensa Privada, al contestar manifiesta, entre otras cosas, “Analizando toda la estructura del delito, donde hay una persona acá que analizándola no tiene nada que ver, es la esposa, el otro, uno sabe cual es el fondo del delito, una persona analfabeta, viendo yo eso atípico, solicito que a la señora se le exima de la responsabilidad o se le de un beneficio y al joven que se le de un arresto domiciliario y tener el procedimiento ordinario. Solicito copias del asunto. Esto que se le solicito acá es en clemencia, se ve el perfil de los sujetos, hay victimas, victimarios y los objetos, hay que concientizar que estructura esta detrás de todo esto, solicito examen psiquiátrico de ambas personas, dicen las cosas con una inocencia, donde no hay premeditación del delito, la asociación y la delincuencia organizada y el delincuente actúa organizadamente, solicito el cambio de la privativa de libertad”.
La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el otorgamiento de medidas cautelares de Privación de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:
1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, como coautores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, imputados a los ciudadanos imputados.
2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos ALBERT RAFAEL RODRIGUEZ ESCALONA, cédula de identidad Nº: 21.243.279, y MARIANA DEL CARMEN GARCÍA PERAZA, cédula de identidad Nº: 19.431.054, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en las Denuncia de los familiares, Actas de Investigación, Declaración de Testigos, Relación de cruce de llamadas, entre otros elementos de convicción.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 2º y Parágrafo Primero, y numeral 3º, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, cuyo término máximo es igual a diez años; y la magnitud del daño causado con este tipo de delito, que no solo es un delito contra la propiedad, sino contra la paz social, por la angustia e intranquilidad que no solo causa en la familia de la víctima (en la presente causa presunta víctima), sino en el colectivo, quien en virtud de estos hechos vive en zozobra, temiendo ser victima de este flagelo que azota de manera significante a nuestra sociedad sin importar la clase social, o la capacidad económica de las víctimas, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, específicamente en el caso del imputado ALBERT RAFAEL RODRIGUEZ ESCALONA, cédula de identidad Nº: 21.243.279, quien ha manifestado, como se señaló, su participación en los hechos, señalando que su esposa o pareja MARIANA DEL CARMEN GARCÍA PERAZA, cédula de identidad Nº: 19.431.054, no tenía conocimiento de lo que ellos, el y el adolescente, habían planificado, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, a través de una medida de privación de libertad, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso, aunado al hecho que, también surge el peligro de obstaculización, por la influencia que pudiese tener este ciudadano imputado de encontrarse en libertad, en los demás investigados actualmente en la presente causa, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En relación a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN GARCÍA PERAZA, cédula de identidad Nº: 19.431.054, si bien es cierto, que concurren los supuestos facticos, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló, para la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, no es menos cierto, que estos supuestos pueden ser, razonablemente satisfechos, con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de libertad, como la contenida en el artículo 256 numeral 1º eiusdem, como lo es la medida cautelar de Detención Domiciliaria. En ese sentido, este Tribunal estima, que con esta medida, se puede asegurar, respecto a esta ciudadana, las resultas del proceso, y la finalidad del proceso, como lo es la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Esta ciudadana, ha sido señalada como participe en los hechos, con el solo elemento de convicción de encontrarse en compañía del coimputado, quien es su esposo, en el lugar donde fueron localizados, aunado a ello, este Tribunal no solo considera a los fines de dictar esta medida menos gravosa, la declaración del coimputado, en el sentido de que esta ciudadana no tenía conocimiento de los hechos, sino que, revisadas las actuaciones, es decir, la investigación previa, que presento el Ministerio Público al Tribunal para el planteamiento de su solicitud, no se extrae ninguna otra evidencia que relacione directamente a esta ciudadana con el hecho delictivo; en las declaraciones de los testigos, señaladas ut supra en los hechos, siempre se hace mención al adolescente, a Sergio, a Giovanni y al coimputado como los planificadores del auto secuestro del adolescente, es en atención a estas circunstancias que esta juzgadora, con fundamento en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, en el caso particular de la coimputada, estimó necesario, imponer una medida cautelar menos gravosa, como lo es la Detención Domiciliaria, conforme al artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el fundamento para el otorgamiento de esta medida invada la esfera de investigación que compete solo al Ministerio Público.
La cita de las disposiciones legales aplicables
Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ALBERT RAFAEL RODRIGUEZ ESCALONA, cédula de identidad Nº: 21.243.279, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numerales 2º y Parágrafo Primero, numeral 3º, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, como coautores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; y en relación a la ciudadana imputada MARIANA DEL CARMEN GARCÍA PERAZA, cédula de identidad Nº: 19.431.054, se acuerda imponer medida menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALBERT RAFAEL RODRIGUEZ ESCALONA, cédula de identidad Nº: 21.243.279, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 2º y Parágrafo Primero, numeral 3º, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, como coautores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; y en relación a la ciudadana imputada MARIANA DEL CARMEN GARCÍA PERAZA, cédula de identidad Nº: 19.431.054, se acuerda imponer medida menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en los delitos señalados.
En virtud del Recurso de Apelación, con efecto suspensivo, anunciado en la Audiencia de Presentación por el Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del Tribunal en relación a la medida Cautelar menos gravosa otorgada a la coimputada ciudadana MARIANA DEL CARMEN GARCÍA PERAZA, cédula de identidad Nº: 19.431.054, como lo es la Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, se admite a tramite por considerarlo ajustado a derecho, en consecuencia este Tribunal suspende la ejecución de la decisión y acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del Estado Lara y la Fiscal con Competencia Nacional en materia de Secuestro del Ministerio Público, objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral celebrada en fecha 26 de Agosto de 2012 y fundamentada el 27 de agosto de 2012, mediante el cual impone a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN GARCIA PERAZA, medida menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión en los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el art. 4 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, como coautores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título III del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es necesario destacar, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)
Esta Alzada, verifica que en el presente caso, los delitos imputables por el Ministerio Público, están referidos a: SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el art. 4 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, como coautores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 26 de Agosto de 2012 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al procesada de autos, tales tipos penales, es de destacar que nos encontramos en una etapa netamente preparatoria, en la cual, una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Asimismo, esta Tribunal Colegiado observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)
Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo del Efecto Suspensivo, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, en virtud de que la Jueza a quo, señala expresamente los motivos por los cuales acordó sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos en su oportunidad, en virtud de considerar que “…si bien es cierto, que concurren los supuestos facticos, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló, para la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, no es menos cierto, que estos supuestos pueden ser, razonablemente satisfechos, con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de libertad, como la contenida en el artículo 256 numeral 1º eiusdem, como lo es la medida cautelar de Detención Domiciliaria. En ese sentido, este Tribunal estima, que con esta medida, se puede asegurar, respecto a esta ciudadana, las resultas del proceso, y la finalidad del proceso, como lo es la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Esta ciudadana, ha sido señalada como participe en los hechos, con el solo elemento de convicción de encontrarse en compañía del coimputado, quien es su esposo, en el lugar donde fueron localizados, aunado a ello, este Tribunal no solo considera a los fines de dictar esta medida menos gravosa, la declaración del coimputado, en el sentido de que esta ciudadana no tenía conocimiento de los hechos, sino que, revisadas las actuaciones, es decir, la investigación previa, que presento el Ministerio Público al Tribunal para el planteamiento de su solicitud, no se extrae ninguna otra evidencia que relacione directamente a esta ciudadana con el hecho delictivo; en las declaraciones de los testigos, señaladas ut supra en los hechos, siempre se hace mención al adolescente, a Sergio, a Giovanni y al coimputado como los planificadores del auto secuestro del adolescente, es en atención a estas circunstancias que esta juzgadora, con fundamento en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, en el caso particular de la coimputada, estimó necesario, imponer una medida cautelar menos gravosa, como lo es la Detención Domiciliaria, conforme al artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el fundamento para el otorgamiento de esta medida invada la esfera de investigación que compete solo al Ministerio Público…”; acordando la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, explicando los motivos y razones por las cuales se desvirtuó el peligro de fuga.
Por lo que se evidencia que la Jueza a quo, expuso claramente las razones y los motivos, así como haber cumplido con la normativa de ley, al haber acordado la medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo del Efecto Suspensivo interpuesto por las Abg. Alejandra Olivares y Abg. Martha Guerrero, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del Estado Lara y Fiscal con Competencia Nacional en materia de Secuestro del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 26 de Agosto de 2012 y fundamentada el 27 de agosto de 2012, mediante el cual impone a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN GARCIA PERAZA, medida menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión en los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el art. 4 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, como coautores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo, interpuesto por las Abg. Alejandra Olivares y Abg. Martha Guerrero, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del Estado Lara y Fiscal con Competencia Nacional en materia de Secuestro del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 26 de Agosto de 2012 y fundamentada el 27 de agosto de 2012, mediante el cual impone a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN GARCIA PERAZA, medida menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión en los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el art. 4 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, como coautores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada y publicada la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000414
YBKM/*Emili*