REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Agosto de 2012.
Años: 201° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000267.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000716.

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: Abg. Blanca Perla Gutiérrez Peña, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.

Acusados: SERGIO ALEJANDRO ZERPA DIAZ, MOISES RAMON RIVERO PASTRAN, JONATHAN ENRIQUE ARRIECHE MAITA y WILBERT ALIRIO AGÜERO ACOSTA.

Defensa: ABG. DINORA PEREIRA, ABG. SANDY ARRIECHE, ABG. DEUDELIS BENITE, ABG. RAMIREZ SILVA RAFAEL ERNESTO, ABG. JOSE MOLINA, ABG. RAFAEL RAMIREZ ABG. REINALDO STOREY.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y ABUSO SEXUAL, Previstos y sancionados en el artículo 458 en concatenación con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal Venezolano y el articulo 259 de la LOPNA, todo con relación al articulo 77 ordinal 1, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION EN CALIDAD DE COOPERACION NECESARIO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, y el articulo 6 en relación al numeral 5° del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04-06-2012 y fundamentada en fecha 07-06-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impone a los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO ZERPA DIAZ, MOISES RAMON RIVERO PASTRAN, JONATHAN ENRIQUE ARRIECHE MAITA y WILBERT ALIRIO AGÜERO ACOSTA, las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan obligados a presentarse ante las oficinas de presentación de este Circuito Judicial Penal los días Lunes, Miércoles y Viernes y asimismo le queda prohibido la salida de la ciudad de Barquisimeto sin la previa autorización del tribunal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho por la Abg. Blanca Perla Gutiérrez Peña, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04-06-2012 y fundamentada en fecha 07-06-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impone a los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO ZERPA DIAZ, MOISES RAMON RIVERO PASTRAN, JONATHAN ENRIQUE ARRIECHE MAITA y WILBERT ALIRIO AGÜERO ACOSTA, las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan obligados a presentarse ante las oficinas de presentación de este Circuito Judicial Penal los días Lunes, Miércoles y Viernes y asimismo le queda prohibido la salida de la ciudad de Barquisimeto sin la previa autorización del tribunal.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Marzo de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-000716, interviene la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20-06-2012, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión, hasta el día 27-06-2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 13-06-2012. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26-06-2012, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado, hasta el día 29-06-2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…
CAPITULO II

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Ante la decisión emanada por la Juez de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el Ministerio Público quiere señalar que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a los imputados es a criterio de esta representación fiscal, insuficiente para asegurar las finalidad del presente proceso, considerándose en consecuencia que es imperiosa y necesaria la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar las resultas del juicio y la seguridad de las víctimas y testigos del robo agravado frustrado.

El principio de libertad no debe ser aislada del contexto en el cual se inserta, que es precisamente el cumplimiento del proceso penal y de sus objetivos, por lo que considera quien suscribe que en el presente proceso se debe imponer una posición equilibrada, sensata y realista que sin sacrificar la presunción de inocencia procure salvaguardar el equilibrio entre los intereses de la sociedad y de los procesados.

Si bien es cierto de conformidad a lo establecido ene. Artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se cumplen todos los requisitos para la imposición de tal medida como lo son: un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del delito up supra señalados, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerándose para ello la pena que pudiera ponerse a imponer, la magnitud del daño causado, análisis este a que se contrae el Juez aquo en la fundamentación de su decisión, sin embargo, señala en forma inmotivada que las circunstancias que lo conducen a realizar un cambio de medida son, Condiciones de primarios (sin explicar a que se refiere), domicilio conocido y ocupación de los imputados, este último, objeto de discusión, puesto que todos ellos han manifestado no tienen ocupación definida y que es a partir de ahora en que se ocuparan de estudiar, con excepción del ciudadano SERGIO ZERPA, quien se identifico desde el inicio de la investigación como estudiante.
Aunque el juzgador indica que están dados los requisitos, señala el Juez de Control de una forma INMOTIVADA, que lo condujo a este grave y desconsiderado cambio de medid de coerción personal, obviando que los mismos representan una real posibilidad de perjuicio jurídicos decir, dada la pena que podría llegar a imponérseles pudieran influenciar en testigos, victimas y expertos para que los mismos no asistan al juicio oral, o que de asistir distorsionen la realidad de los hechos suscitados poniendo el peligro las resultas del presente proceso.

Estos fueron alegados por el Ministerio Público tanto en su escrito de acusación como verbalmente, lo cual hace evidente una fundada sospecha de que pudiera ocurrir una situación que ponga en peligro el proceso y a los familiares de la victima, pues estos conocen el domicilio de las mismas y de los testigos mencionado lo cual impediría a todas luces la efectiva realización de la justicia y por esto está más que justificado la imposición de la medida privativa de libertad, además de que dicha imposición cumple claramente con el principio de proporcionalidad establecidos en el artículo 244 del COPP; gravedad del delito, circunstancias de su perpetración y sanción probable a imponer.

CAPITULO III
Petitorio

Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso dea ADMITIDO y declarado CON LUGAR tomando en consideración que se plantea como solución a la única denuncia planteada, la privación judicial de libertad a los ciudadanos MÓISES RAMÓN RIVERO PASTRAN, JONATHAN ENRIQUE RIVERO MAITA, WILBERT ALIRIO AGÜERO ACOSTA Y SERGIO ALEJANDRO ZERPA DÍAZ…”

DE LA CONTESTACION

En fecha 26-06-2012, los Abg. José Filogonio Molina y Abg. Rafael Ernesto Ramírez Silva, en su condición de Defensores Privados del ciudadano SERGIO ALEJANDRO ZERPA DIAZ, presentaron escrito de contestación al Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…(Omisis)…
ANALISIS DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, cuando iniciamos el presente escrito observamos que el motivo del mismo es la inmotivada interposición del recurso de apelación por parte de la fiscalia.

Lo calificamos de inmotivado el presente recurso por cuanto que es requisito fundamental para lograr la admisión del presente recurso que éste debidamente fundamentado al efecto observamos:

1º. Elabora una larga lista de artículos pero no indica cual norma desaplico el aquo para incurrir en la inmotivación aludida.

2º. No identifica a ninguno de los imputados con su respectivo numero de cedula de identidad.

3º. No explica o motiva razonablemente el porqué de su apelación, no cumpliendo con la objetividad que debe tener el Ministerio Público conforme al artículo 285 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, o carta política fundamental.

La Fiscalia del Ministerio Público, omite cumplir con la carta política fundamental, ya que para el momento en que se celebró la audiencia preliminar la presunta victima cumplió su mayoría de edad, hecho debatido en la respectiva audiencia, lo que significa que cuando la vidita (sic) publica elaboro su escrito esta joven dejo de ser una adolescente como lo indica en su escrito por ser mayor de edad.

Es obvio que no actúa objetivamente por cuanto es la audiencia preliminar quedo suficientemente aclarado que la ciudadana, mintió sobre los hechos narrados, ya que no todo empezó el día ocho (08), si no el día siete (07) cuando la joven llamo a nuestro cliente y pacto verse el día siguiente ya que ella necesitaba un dinero.

Plenamente acreditado en el informe suministrado por la telefonía celular que indica la comunicación con fechas y horas.

Así como de la imagen que nuestro cliente guarda en su celular y que la joven trato de explicar con supuesto sueño y que cuando despertó se encontró con el joven encima.

Esta defensa técnica se pregunta, como es posible que estos jóvenes se vieran el día siguiente en la casa de la tía de la presunta victima.

Razón por lo cual se encontraron al frente de la residencia en cabudare, los jóvenes estudiantes, no son delincuentes comunes fueron llamados por le (sic) joven.

Esta defensa técnica en mi carácter personal me pregunto que esta pasando con nuestro actual estado de derecho, Barquisimeto siempre a sido la tribuna jurídica del país, por que existen criterios serios fundados en el derecho, base fundamental de cualquier sistema político, nuestra colectividad requiere mantener la confianza en su estado de derecho, debemos rescatar estos principios de legalidad, probidad empecemos impartiendo y respetando nuestro estado de derecho, obviamente existen comentarios de pasillo que razonablemente cuestionan el respeto que debemos tener por las instituciones, de allí que en resguardo de la verdad y la probidad me molesto en hacer llegar estas observaciones con la esperanza de que sean objetivamente apreciadas.

Veamos como la ciudadana Fiscal BLANCA PERLA GUTIERREZ PEÑA, cuestiona la decisión judicial, sin considerar y motivar su recurso, sólo indica que no tienen ocupación definida, pide que deben estar detenidos ya que la magnitud del delito así lo requiere, nos preguntamos de que delito, esta hablando la ciudadana fiscal.

Si observamos objetivamente las actuaciones.

Estas se inician con intercambio de llamadas de contenido sexual, hecho que omite la Fiscalia al no evacuar y vaciar la imagen remitida del celular de la joven a nuestro cliente.

Segundo no se les practico un barrido en busca de huellas dactilares a los objetos que supuestamente iban a ser sustraídos de la vivienda de la casa de la tía de la joven, bajo amenazas de muerte por una supuesta arma de fuego.

Observamos según el acta policial, que cuando la policial (Sic) entro a la casa de la tía, de la presunta victima esta salió de un cuarto ubicado al lado izquierdo de la puerta de entrada y los muchachos estaban en la parte de arriba en el segundo piso, es cuando la artista como así se auto califica la joven por haber trabajado en la televisión local, indica que es objeto de un robo, los funcionarios hacen al (sic) revisión corporal a los detenidos y no encuentran nada de interés criminalistica. Los funcionarios hacen una exhaustiva revisión de toda la vivienda sin encontrar arma alguna. Es obvio que la joven invento toda la trama molestica digna de una novela.

CONCLUSIONES.

No existe concordancia entre lo pedido por la fiscalia y los hechos investigados por la Fiscalia quien omite y silencia pruebas como las reflejadas en el teléfono de nuestro representado, desde ya ofrecemos sean apreciados y observados en la respectiva audiencia. En el supuesto negado que sea admitido este informal recurso de apelación por inmotivación.

La fiscalia omite apreciar el informe psicológico que determina y recomienda un seguimiento a la presunta victima.

Finalmente pedimos declárese inadmisible por la inobservancia en el cumplimiento de requisitos fundamentales para su procedibilidad ya que inclusive objeta la decisión judicial y no indicar concretamente en que se fundamenta para calificar la misma como inmotivada…”


En fecha 26-06-2012, los Abg. Dinoratt Pereira, Abg. Sandy Arrieche y Abg. Milton Tua Mendoza, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JONATHAN ENRIQUE ARRIECHE MAITA, presentaron escrito de contestación al Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…(Omisis)…

Con vista de la decisión dictada por el Juez de control, rechaza esta defensa absolutamente los alegatos y fundamentos desproporcionados efectuados por el Ministerio Público en el recurso interpuesto, puesto que: PRIMERO: la decisión dictada objeto del recurso se ajusta a los principios que informan el proceso penal como lo es la afirmación del principio de libertad y presunción de inocencia plasmados en los artículos 4 numeral primero de la carta fundamental del Estado Venezolano en sintonía con las normas contempladas en los artículos 9,243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Verdaderos operadores de la justicia penal saben que el Estado de libertad es la regla que rige todo el sistema penal, es una conquista del Estado Social de derecho y de justicia y en consecuencia las previsiones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, que solo proceden cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal. En el presente caso las medidas impuestas resultan más que suficientes para el logro de la justicia, para el logro del desarrollo normal de la fase de juicio con todas las garantías constitucionales.

SEGUNDO: Nuestro representado y demás con-causados han manifestado no solo con palabras sino con una conducta de total acatamiento su decisión irreversible de someterse pacíficamente a la persecución penal, desde el mismo momento en que fue dictada la medida menos gravosa han estado presentándose sin falta alguna ante la oficina correspondiente de este Circuito judicial, de manera que como en derecho se presume es la buena fe, mal podríamos coincidir con la postura desproporcionada del Ministerio Público que infundadamente manifiesta razones de obstrucción y obstaculización de los fines del proceso para insistir en una medida que no solo es innecesaria, sino que no toma en consideración la crisis penitenciaria, la violencia desmedida existente en los recintos penitenciarios que cada día menoscaba derechos esenciales como el derecho a la vida y la actual política penitenciaria del Estado Venezolano. Es importante destacar ciudadanos magistrados que forma parte de la política de reeducación del estado venezolano en materia penitenciaria que las medidas impuestas deben ser ejecutadas del modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados, de ello que el juez de control Cuarto al decidir aplico no solo principios guías en materia penal como la afirmación de libertad sino las concordantes políticas penitenciarias asumidas por el estado venezolano.
TERCERO: La decisión que concede a nuestro defendido y demás con-causados las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3ro y 4to del artículo 256 del copp se encuentra debidamente motivada, cuando el juzgador analiza la condición de primarios o conducta pre-delictual de los acusados, quienes no presentan ninguna otra causa conforme a la revisión efectuada a través del sistema IURIS 2000, a su residencia conocida que consta en los autos y a su condición de estudiantes también acreditada en las actuaciones. Analiza así mismo el juzgador la posibilidad de satisfacer los fines del proceso penal mediante la imposición de una medida menos gravosa, recordemos que todas las medidas tienen como propósito lograr los fines del proceso penal. Considera esta defensa técnica que no se encuentran satisfechos todos los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 del COPP, ya que no existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que nuestro representado y demás con-causados tienen arraigo en el país, tienen su residencia habitual en esta ciudad de Barquisimeto, son jóvenes de escasos recursos económicos, no han tenido conducta pre-delictual, son de ocupación estudiantes, se han sometido a todos los requerimientos del Tribunal sin falta alguna y además les asisten varias atenuantes de la pena, que por su calificación en grado de frustración en el supuesto negado de imponérseles una pena condenatoria la misma no seria igual ni excedería de 10 años.
Ahora bien ciudadanos Magistrados con respecto al peligro de obstaculización esgrimido por la recurrente, el mismo no existe ya que nos encontramos ante una investigación concluida, donde el ministerio público ha tenido total libertad en recabar elementos de convicción, incluso usando para ello órganos distintos a los contemplados en la ley orgánica del Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas y con alteración del sitio del suceso de conformidad con la norma estatuida en el artículo de la ley orgánica del Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas. Como defensores privados hemos sostenido a lo largo de la investigación ciudadanos magistrados que pudiéramos estar en presencia de otro hecho delictivo distinto al acusado por el ministerio público, que se encuentra la presunta victima en una posible simulación de hecho punible y que los hechos no se encuentran clasificados, asistiendo a nuestro representado y demás con-causados el principio de presunción de inocencia, ante ello consideramos pertinente y ajustada a derecho la medida cautelar sustitutiva a nuestro representado y demás con-causados y así pedimos sea declarado por la corte de apelaciones.
Es por demás relevante considerar ciudadanos Magistrados que en materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. (Omisis)…
En tal sentido esta defensa considera un desacierto del Ministerio Público considerar ante la decisión cautelar dictada, que el cambio de medida es graves y desconsiderada cuando el juez de control se encuentra igualmente facultado a tenor de la norma prevista en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la Revisión de la Medida de Coerción Personal, dictada en contra de nuestro defendido, en audiencia de presentación, el día 10 de febrero de 2012, es decir que habían transcurrido casi CUATRO meses de la detención, Estableciendo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(Omisis)…

Por otra parte, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. En este caso han variado los supuestos y Circunstancias existentes para el momento en que fue dictada la medida de Coerción personal, ya que se ha impuesto a otra persona distinta a nuestro defendido y los jóvenes que fueron detenidos con el, el Ministerio Público ha negado la realización de varias pruebas pertinentes para la investigación y sin que este juzgado pueda examinar el fondo de la causa, existen suficientes elementos en autos para determinar que nuestro defendido no ha cometido delito alguno.
De conformidad con la norma prevista en el artículo 449 del COPP promuevo como medio probatorio a ser considerado por la instancia superior las actas del expediente signado bajo el No. KP01-P-2012-716, especialmente promovemos oficio signado bajo el No. 533 emanado de la empresa Movistar, consistente en cruce de llamadas y pines entre los números de teléfonos móviles Nº 04145369020 y 04245848761, datos filiatorios entre otros datos de interés para el proceso penal que se sigue, esta prueba fue remitida mediante oficio por el ministerio público en fecha 02 de mayo de 2012, de conformidad con la norma prevista en el artículo 327 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. El objeto de esta prueba es demostrar ante la comunicación constante y permanente de la presunta victima con los imputados los días 7 y 8 de febrero de 2012 que los mismos eran esperados por ella, que su visita no fue sorpresiva y con uso de violencia como lo pretende hacer ver, y que pudiéramos estar en presencia de una simulación de hecho punible.

CAPITULO II
DEL PETITORIO

Finalmente respetuosamente solicitamos con base a todas las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, que esta Corte de apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirme la decisión dictada por el juzgado cuarto en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Lara que decreto a favor de nuestros defendido y los demás con-causados las medida cautelares establecidas en los ordinales 3 y 4 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las que quedan obligados a presentarse ante las oficinas de presentación de este Circuito Judicial Penal los días Lunes, Miércoles y Viernes y así mismo les queda prohibido la salida de la Ciudadana de Barquisimeto sin la previa autorización del Tribunal de Control…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04-06-2012 y fundamentada en fecha 07-06-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impone a los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO ZERPA DIAZ, MOISES RAMON RIVERO PASTRAN, JONATHAN ENRIQUE ARRIECHE MAITA y WILBERT ALIRIO AGÜERO ACOSTA, las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan obligados a presentarse ante las oficinas de presentación de este Circuito Judicial Penal los días Lunes, Miércoles y Viernes y asimismo le queda prohibido loa salida de la ciudad de Barquisimeto sin la previa autorización del tribunal.

Señala el recurrente, que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a los imputados es insuficiente para asegurar las finalidad del presente proceso, considerándose en consecuencia que es imperiosa y necesaria la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar las resultas del juicio y la seguridad de las víctimas y testigos del robo agravado frustrado, que Si bien es cierto de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se cumplen todos los requisitos para la imposición de tal medida como lo son: un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del delito up supra señalados, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerándose para ello la pena que pudiera ponerse a imponer, la magnitud del daño causado, análisis este a que se contrae el Juez aquo en la fundamentación de su decisión, sin embargo, señala en forma inmotivada que las circunstancias que lo conducen a realizar un cambio de medida son, Condiciones de primarios (sin explicar a que se refiere), domicilio conocido y ocupación de los imputados, este último, objeto de discusión, puesto que todos ellos han manifestado no tienen ocupación definida y que es a partir de ahora en que se ocuparan de estudiar, con excepción del ciudadano SERGIO ZERPA, quien se identifico desde el inicio de la investigación como estudiante, que aunque el juzgador indica que están dados los requisitos, señala el Juez de Control de una forma INMOTIVADA, que lo condujo a este grave y desconsiderado cambio de medida de coerción personal, obviando que los mismos representan una real posibilidad de perjuicio jurídicos decir, dada la pena que podría llegar a imponérseles pudieran influenciar en testigos, victimas y expertos para que los mismos no asistan al juicio oral, o que de asistir distorsionen la realidad de los hechos suscitados poniendo el peligro las resultas del presente proceso, que estos fueron alegados por el Ministerio Público tanto en su escrito de acusación como verbalmente, lo cual hace evidente una fundada sospecha de que pudiera ocurrir una situación que ponga en peligro el proceso y a los familiares de la victima, pues estos conocen el domicilio de las mismas y de los testigos mencionado lo cual impediría a todas luces la efectiva realización de la justicia y por esto está más que justificado la imposición de la medida privativa de libertad, además de que dicha imposición cumple claramente con el principio de proporcionalidad establecidos en el artículo 244 del COPP; gravedad del delito, circunstancias de su perpetración y sanción probable a imponer.
Ahora bien, verificado como ha sido el planteamiento efectuado por la vindicta pública recurrente en este caso, considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Así las cosas, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta alzada, que el presente caso se sigue por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 458 en concatenación con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal Venezolano y el articulo 259 de la LOPNA, todo con relación al articulo 77 ordinal 1, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION EN CALIDAD DE COOPERACION NECESARIO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, y el articulo 6 en relación al numeral 5° del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

En el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO ZERPA DIAZ, MOISES RAMON RIVERO PASTRAN, JONATHAN ENRIQUE ARRIECHE MAITA y WILBERT ALIRIO AGÜERO ACOSTA, se evidencia que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los procesados de auto han sido autores en la comisión de los delitos supra mencionados. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, se trata de unos delitos que atentan contra integridad física y social del ser humano, siendo que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos imputados a los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO ZERPA DIAZ, MOISES RAMON RIVERO PASTRAN, JONATHAN ENRIQUE ARRIECHE MAITA y WILBERT ALIRIO AGÜERO ACOSTA; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

Observa esta Corte de Apelaciones que, el Tribunal A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, sólo se limita a imponer a los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO ZERPA DIAZ, MOISES RAMON RIVERO PASTRAN, JONATHAN ENRIQUE ARRIECHE MAITA y WILBERT ALIRIO AGÜERO ACOSTA, las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante este Circuito Judicial Penal los días Lunes, Miércoles y Viernes, así como la prohibición de salida de la ciudad de Barquisimeto sin previa autorización del tribunal; sin indicar una razón lógica en virtud de la cual se baso para decretar dichas medidas cautelares, pues solo se limita a mencionar en su decisión lo siguiente:
“…QUINTO:
Aun cuando este tribunal considera que estamos en la presencia de hechos punibles que merecen penas corporales las cuales son se encuentran evidentemente prescritas y que se considera que existen suficientes elementos para considera que los imputados fuesen autores o participe de los hechos analizados en esta audiencia, por lo que de conformidad con el articulo 250 del COPP, se encuentran llenos los requisitos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estima quien aquí decide, analizada las condiciones de primarios, domicilio conocido y ocupación de los imputados, esta puede satisfacerse con medidas cautelares menos gravosas contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto se le impone a los imputados las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3 y 4 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual quedan obligados a presentarse ante las oficinas de presentación de este Circuito Judicial Penal los día Lunes, Miércoles y Viernes y asimismo le queda prohibido la salida de la cuidad de Barquisimeto sin la previa autorización de este tribunal, por la presunta comisión de los delitos indicados en la admisión de las acusaciones, presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico…”


De las anteriores consideraciones, observa esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Tribunal A quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual impone a los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO ZERPA DIAZ, MOISES RAMON RIVERO PASTRAN, JONATHAN ENRIQUE ARRIECHE MAITA y WILBERT ALIRIO AGÜERO ACOSTA, las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones ante las oficinas de presentación de este Circuito Judicial Penal los días Lunes, Miércoles y Viernes, así como la prohibición de salida de la ciudad de Barquisimeto sin previa autorización del tribunal, por lo que, considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la denuncia invocada por la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Blanca Perla Gutiérrez Peña, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04-06-2012 y fundamentada en fecha 07-06-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impone a los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO ZERPA DIAZ, MOISES RAMON RIVERO PASTRAN, JONATHAN ENRIQUE ARRIECHE MAITA y WILBERT ALIRIO AGÜERO ACOSTA, las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan obligados a presentarse ante las oficinas de presentación de este Circuito Judicial Penal los días Lunes, Miércoles y Viernes y asimismo le queda prohibido la salida de la ciudad de Barquisimeto sin la previa autorización del tribunal, en consecuencia, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos, en el lugar de reclusión que se le asigno inicialmente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Blanca Perla Gutiérrez Peña, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04-06-2012 y fundamentada en fecha 07-06-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impone a los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO ZERPA DIAZ, MOISES RAMON RIVERO PASTRAN, JONATHAN ENRIQUE ARRIECHE MAITA y WILBERT ALIRIO AGÜERO ACOSTA, las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan obligados a presentarse ante las oficinas de presentación de este Circuito Judicial Penal los días Lunes, Miércoles y Viernes y asimismo le queda prohibido la salida de la ciudad de Barquisimeto sin la previa autorización del tribunal.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 04-06-2012 y fundamentada en fecha 07-06-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO ZERPA DIAZ, MOISES RAMON RIVERO PASTRAN, JONATHAN ENRIQUE ARRIECHE MAITA y WILBERT ALIRIO AGÜERO ACOSTA, plenamente identificados en autos, en el lugar de reclusión que se le asigno inicialmente, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Remítase al Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, instándolo a informar a esta Corte de Apelaciones sobre su cumplimiento.

Publíquese, regístrese, no se ordena notificar a las partes en virtud que la presente decisión se publica dentro del lapo legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 06 días del mes de Agosto del año dos mil doce. (2012). Años: 201º y 153º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillén Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo








ASUNTO: KP01-R-2012-000267
YBKM/emyp