REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000291
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008690

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:
Recurrente: Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública Décimo Sexta del ciudadano OSWALDO BENITO LIZCANO RAMOS.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el art. 10 ordinal 1ro de la misma ley y 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

Motivo: Recursos de Apelación Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSWALDO BENITO LIZCANO RAMOS, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública Décimo Sexta del ciudadano OSWALDO BENITO LIZCANO RAMOS, contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Yanina Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-008690, interviene la Abogada Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública Décimo Sexta del ciudadano OSWALDO BENITO LIZCANO RAMOS, por lo que para el momento de presentar su respectivo Recurso de Apelación, estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en relación al recurso de apelación Nº KP01-R-2012-000291, que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 18-06-2012, día hábil siguiente a la publicación de la sentencia en tiempo hábil, de la Decisión de fecha 17-06-2012 fundamentada en esa misma fecha, hasta el día 25-06-2012, transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente defensora Publica Abg. Zaida Monsalve, el día 22/06/2012 y. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el día 22-06-2012 no hubo despacho ante el Tribunal de Control Nº 1 por curso de capacitación de los jueces. Y así se Declara.

Asimismo se deja constancia, que desde el 10-07-2012, día hábil siguiente que consta en autos la notificación de la Fiscalia vigésima del Ministerio Publico, del Emplazamiento efectuado, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa Publica Abg. Zaida Monsalve, en el presente asunto, hasta el día 12-07-2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la fiscalia vigésima dio contestación al recurso en fecha 09-07-2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública Décimo Sexta del ciudadano OSWALDO BENITO LIZCANO RAMOS, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:


“…Omisis…
SEGUNDO
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
…Omisis…
En el presente caso, como a continuación se explica no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1. La existencia de un hecho punible: los elementos de convicción existentes en los autos que supuestamente comprometen la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del supuesto hecho de SECUESTRO, es el acta policial que levantara la Policía Militar como consecuencia de un patrullaje de reconocimiento que realizaban por llamadas telefónicas que recibieran por robos de motocicletas y hurtos de personas y trabajadores de las Destilerías Unidas ubicadas en la zona de La Miel cuando oyeron la detonación de 3 disparos, la cual no cumple con requisitos preestablecidos, tal es el caso de la presencia de testigos, al igual que en la cadena de custodia no se refleja por ninguna parte arma de fuego alguna. Al momento de su presentación ante el tribunal mi defendido brindó toda la información mediante la cual podían llegar al esclarecimiento del caso y la misma no fue tomada en cuenta para la imposición de una medida cautelar.
2. Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva, convicción ésta inexistente para el caso por cuanto no hay testigos que puedan certificar el procedimiento.
3. En lo referente al peligro de fuga: Es de observar que no existe el peligro de fuga ya que mi defendido no tiene los medios económicos para marcharse del país.
Mi representado no tiene prontuario ni antecedentes policiales o penales, o sea, no tiene conducta predelictual.
En cuanto al presunto daño causado con su actitud se hace ver que no existe tal daño por cuanto nunca inflingió daño alguno a la víctima quien declaró en la audiencia que no había sufrido ningún daño y le habían alimentado; además podría ser susceptible de un SUPUESTO ESPECIAL por colaborar con la justicia en todo caso, situación alegada por esta defensa en el sentido de considerar DESPROPORCIONAL la privación judicial preventiva de la libertad por ello se invoca en audiencia de presentación el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal:
…Omisis…
TERCERO
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS EN EL PROCESO PENAL
Nuestro Proceso Penal es un proceso plenamente garantista y apegado a normas constitucionales que no pueden ser relajadas, todo con el fin de brindar una justicia expedita y confiable e igualmente justa, respetuoso de los derechos de cada un de los justiciables considerando cada circunstancia, derechos y garantías éstos que fueron violentados en la persona de mi representada en la Audiencia Preliminar dejando de lado el que la misma venía gozando de una medida cautelar de presentación periódica de fiel cumplimiento, tenemos entonces en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…Omisis…
El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.
La legislación nacional está enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos planteados, argumentos estos que a criterio de esta defensa son suficientes para ser admitido el presente recurso y dictado a lugar, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: OSWALDO BENITO LIZCANO RAMOS solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 09-12-2012, la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunstancia Judicial del Estado Lara, Abg. Reina Victoria Vidoza Lozano, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Omisis…
Del hecho
...Omisis…
En relación al recurso de fondo lo rechazo y contradigo en los siguientes términos:
En cuanto a las Denuncias Señaladas por la Defensa:
La defensa señala que no se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en los requisitos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la concurrencia de los tres supuestos para su procedencia, y considerando que se esta violentando la intención del legislador en cuento al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, debido proceso y principio in dubio pro reo; y en base a dichos planteamiento, la defensa técnica solicita la sustitución de la misma.
En relación a lo alegado, por la defensa pública, este Despacho Fiscal considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del artículo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez en funciones de control a dictar dicha medida de la cual está solicitando la revisión.
Asimismo en relación a los alegatos y fundamentos de la defensa antes mencionados, considera quien suscribe, que si bien es cierto, que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menor cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos.
Sobre estas consideraciones, una vez revisadas y analizadas las actas procesales se observa: En primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso, se esta ante la presunta comisión del delito de SECUESTRO, uno de los delitos graves en esta materia, mas aun cuando se trata de una victima vulnerable, por ser un menor de edad, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, toda vez que se evidencia de las actas que integran la presente causa como lo son: entre otras las entrevistas de la victima quien narra de manera detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue secuestrado por sujetos desconocidos el día 06-06-12, cuando se encontraba en una bodega ubicada cerca de su casa en el Barrio las tinajitas, montándolo en un vehículo Marca Chevrolet modelo Aveo color blanco con rumbo desconocido, manteniéndolo sometido por un lapso de una semana en una zona boscosa sin caseríos cercanos manteniéndolo la mayor parte del tiempo con los ojos tapados y las manos atadas, siendo encontrado en poder del imputados de autos quien se mantuvo todo el tiempo a su lado sometiéndolo y privándolo de su libertad bajo la presión de correr un peligro inminente de perder la vida sino colaboraba con los captores hasta tanto les fuera dado la suma que le exigían a sus padres para su rescate; así mismo consta en acta de entrevista del representante legal de la victima (padre) quien manifiesta igualmente de forma detallada las presiones que recibió por parte de los captores de su hijo quienes les exigía a través de llamadas telefónicas una suma de dinero a cambio de la entrega de su hijo quien estuvo en poder de los mismos por un lapso de una semana aproximadamente, así mismo consta acta policial, donde se detallan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos quien fue aprehendido en momentos en que se disponían a trasladarse con la víctima a otros destinos, siendo sorprendidos por la comisión policial que pasaba en el momento por la zona, logrando escapar dos de los sujetos, los cuales fueron señalados por el mismo imputado tal como lo manifiesta la defensa en su escrito de apelación cuando refiere que el imputado no solo deja claro las circunstancias de la situación de secuestro en la que efectivamente tenían a la victima sino que también proporciono información mediante la cual podían llegar a esclarecer la participación de los otros dos sujetos que lograron escapar de las autoridades, información por demás escasa e imprecisa e inútil para probar la participación de otros imputados, todo lo cual hace improcedente invocar la normativa contenida en el artículo 39 del código orgánico procesal penal , a la que hace referencia la defensa.
En segundo lugar al manifestar la defensa pública el procedimiento de ser juzgado en libertad, existe una presunción razonable en este caso particular, considera quien suscribe, que en relación a la presunción de que no exista peligro procesal de fuga, en principio nada tiene que ver con el derecho de ser juzgado en libertad que es a lo que se refiere la defensa, y esta circunstancia depende a que no exista el peligro de obstaculización o de fuga, interpretándose la norma en relación al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de Libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese límite, aunado a la gravedad, circunstancia de la comisión del mismo y la pena a aplicar, del delito imputado por esta Fiscalía del Ministerio Público, como lo es el de Secuestro, circunstancia ésta que sería la excepción establecida y que da la convicción al Juez de decretar la Medida de Privación de Libertad.
La privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sin embargo, a pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado como regla, la privación de libertad de movimiento en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada. Como afirma Carnelutti en su libro LECCIONES SOBRE EL PROCESO PENAL, VOLUMEN II, EDITORIAL EJEA, B AIRES, 1950, PAG 75.
Por todo lo antes expuesto, es oportuno mencionar que en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “…la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia”, se considera que no debe proceder la solicitud realizada por la defensa pública del imputado, relacionada a la Revisión de Medida, fundamentada en relación al principio de ser juzgado en libertad, en este sentido se puede observar que el peligro de fuga se configura en la presente causa, por la pena a imponer en el presente caso y por la magnitud del daño causado.
De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del presunto agresor, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del imputado de autos en el proceso, en razón de ello, esta Representación Fiscal solicita sea declarada improcedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, en el sentido que se REVISE la media de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado OSWALDO BENITO LIZCANO RAMOS.
Petitorio
Por los argumentos antes esgrimidos, solicitamos a esa digna Corte de Apelaciones que declare Sin Lugar, la apelación de autos interpuesta por la defensa pública y se confirme la decisión de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.–


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el recurso tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 17 de Junio 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSWALDO BENITO LIZCANO RAMOS, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la presente decisión impugnada, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, se sigue con la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, en la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales, a fin de determinar el autor de un delito, pudiendo las partes solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad, existiendo en este en este caso, todos los elementos de convicción que permiten presumir, que el procesado en autos, está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, razón por el cual el Tribunal A quo consideró pertinente para fundamentar su decisión bajo lo siguientes términos:

“… Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinal 1ero ejusdem, y el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; delito este que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano OSWALDO BENITO LISCANO RAMOS, Cédula de Identidad Nº V- 16.040.559, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial de fecha 15-06-2012, levantada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Tercera División de Infantería, 35 Brigada de Policía Militar Libertador José de San Martín, 354 Batallón de Remplazó de Policía Militar, G/J Juan Bautista Arismendi Primera Compañía de Policía Militar, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-
2) Actas de Entrevistas de fechas 15/06/2012 y 16/06/2012, levantada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Tercera División de Infantería, 35 Brigada de Policia Militar Libertador José de San Martín, 354 Batallón de Remplazó de Policia Militar, G/J Juan Bautista Arismendi Primera Compañía de Policía Militar, correspondiente a las declaraciones formuladas por la victima adolescente, quien señalo las circunstancias en las que fue presuntamente secuestrado.-
3) Inspección Ocular practicada en fecha 15-05-2012 por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Tercera División de Infantería, 35 Brigada de Policia Militar Libertador José de San Martín, 354 Batallón de Remplazó de Policía Militar, G/J Juan Bautista Arismendi Primera Compañía de Policía Militar, en el eje carretero Sabana Alta- Sarare en el sector que va hacia la Destilería Unidas (DUSA), en el sitio en el que se encontró a la victima adolescente secuestrado con el imputado de autos.-

4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe un arma blanca, punzo cortante, cacha de madera, marca corneta, color marrón, con hoja cortante de oxidada aproximadamente 50 cm.
5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe un sweater tipo abrigo de color azul marino, bermudas de color beige, ropa con que vestía la victima al momento de ser aprehendido, y sweater anaranjado con mangas azules clara con la que tenia tapado el rostro al momento de ser aprehendido.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto fue aprehendido en el sitio con el adolescente presuntamente objeto de secuestro.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OSWALDO BENITO LISCANO RAMOS, Cédula de Identidad Nº 16.040.559, y precalifico los hechos en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinal 1ero ejusdem, y el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Se acuerda librar oficio al Tribunal de Juicio Nº 1 en la causa KP01- P-2009-805 informándole sobre la decisión tomada el día de hoy por este Tribunal, por lo que se acuerda Librar Oficio a estos fines. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado…”


De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de SECUESTRO.

Ahora bien, en el caso de autos, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito precalificado por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el art. 10 ordinal 1ro de la misma ley y 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerado delito graves y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, Decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al IMPUTADO: OSWALDO BENITO LIZCANO RAMOS, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados.

En ese sentido, es importante mencionar que, la fundamentacion por parte de la recurrida de la decisión hoy impugnada, se encuentra llenos de los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, existen elementos de convicción que justifica la acción de un hecho punible por parte del imputado, por lo tanto lo mas ajustado a derecho sería confirmar la decisión y declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, por cuanto no le asiste la razón al recurrente.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al procesado de autos, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el art. 10 ordinal 1ro de la misma ley y 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública Décimo Sexta del ciudadano OSWALDO BENITO LIZCANO RAMOS, contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000291
YBKM/Emili