REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000318
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000882

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:
Recurrentes: Abg. María Bravo Villalobos y Andrea Vargas Pernia, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano HENNRY OSWALDO OLIVIERY MARTINEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad al artículo 149 de la Ley Especial.

Motivo: Recursos de Apelación Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HENNRY OSWALDO OLIVIERY MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho Abg. María Bravo Villalobos y Andrea Vargas Pernia, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano HENNRY OSWALDO OLIVIERY MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Yanina Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2012-000882, interviene las Abogadas María Bravo Villalobos y Andrea Vargas Pernia, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano HENNRY OSWALDO OLIVIERY MARTINEZ, por lo que para el momento de presentar su respectivo Recurso de Apelación, estaban legitimadas para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en relación al recurso de apelación Nº KP01-R-2012-000318, que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 12-04-2012, día hábil siguiente a la decisión objeto de la presente apelación hasta el 18-04-2012, transcurrieron (5) días hábiles, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por las recurrentes en fecha 18-04-2012. Asimismo, el suscrito Secretario deja constancia que la fundamentación se realizó el mismo día de la realización de la audiencia, es decir, el día 11-04-2012. Y así se Declara.

De igual modo, se certifica, que a partir del 30-04-2012, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 03-05-2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la fiscalia dio ontestación al recurso en fecha 02-05-2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el suscrito Secretario deja constancia que los días 27 de abril u 01 de mayo del presente año No hubo despacho. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por las Abg. María Bravo Villalobos y Andrea Vargas Pernia, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano HENNRY OSWALDO OLIVIERY MARTINEZ, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…
I
PETITORIO
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS, de la decisión del Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, dictada en el acto de Presentación de imputados, de fecha 11 de Abril de 2012, que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestro defendido HENMRRY OSWALDO OLIVIERY MARTÍNEZ.
II
PUNTO PREVIO
El día 3 de Abril de 2012, por orden de Aprensión, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, detenido por la 3a Compañía, Destacamento 47, del Comando Regional 4, de la Guardia Nacional, el ciudadano HENMRRY OSWALDO OLIVIERY MARTÍNEZ, trasladado al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 4 de Abril de 2012, quien declina la competencia al Juzgado Décimo Segundo de Control, con sede en Carora, Estado Lara.
El día 11 de Abril de 2012, fue presentado por ante el Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora. En el acto de presentación de imputados, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, imputa a HENMRRY OSWALDO OUVTERY MARTÍNEZ, plenamente identificado en actas, la comisión del delito Tráfico y Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de fe Ley de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitándole Privación Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita Rueda de Reconocimiento y la aplicación del Procedimiento ordinario.
En el acto de Presentación, nuestro defendido HENMRRY OSWALDO OLIVIERY MARTÍNEZ, expresa su intención de declarar manifestando: “Que el día 5 de Marzo de 2012, aproximadamente a las 09:10 am, dejó estacionado el vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, modelo Malibu, color Vino Tinto, placa 301-383, año 1.981, al lado del Banco Bicentenario diagonal a Meridui, debajo de una mata de mango, avenida Santa Teresa, en la Población de Machiques, y cuando regreso del Banco de buscar a su esposa, personas desconocidas se habían llevado el vehiculo, el Móvil Celular que había dejado cargando y la cartera con su cedula de identidad y otros documentos que estaba en la guantera del vehículo, que de inmediato se dedico a buscar su vehículo en compañía de José Gregorio Vicuña Chirinos y Julio Cesar Losada Vicuña, llamando a su celular para comunicarse con las personas que se habían llevado su vehículo, y cuando logra comunicarse, estos le dicen que no denunciara y que el rescate del vehículo le costaba la cantidad de Bs, 10.000,00, cantidad que trata de reunir pero no lo logro y en vista de que las personas que se habían llevado su vehículo no se comunicaron mas, decide poner la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 11 de Marzo de 2012”.
Vista la declaración de nuestro defendido y las actas agregadas al expediente que contiene las actuaciones policiales, cuando es recuperado el vehículo propiedad de nuestro defendido, las declaraciones de los funcionarios que intervienen en la persecución del vehículo, quienes manifiestan que el conductor del vehículo no obedeció la orden de detenerse, que solo iba una persona, y se da a la fuga dejando el vehículo abandonado y en su interior se encontraba una cartea con cédula de identidad, un Teléfono Celular y documentos de propiedad del vehículo, los testigos manifestaron haber visto una persona dentro del vehículo, pero en ningún momento mencionan las características físicas de la persona, para poderla identificar y cuando son interrogados, tampoco se les preguntó sobre las características físicas, de la persona que decían haber visto dentro del vehículo.
Por lo que negamos y rechazamos la pretensión fiscal en el acto de Presentación de Imputado, así mismo rechazamos Ja calificación Fiscal y solicitud de Privación Judicial de Libertad, por la presunta y negada comisión del delito de Trafico y Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Rueda de Reconocimiento por ser Inoficiosa e Improcedente y solicitamos la Libertad Plena de nuestro defendido por ser inocente victima de Hurto, o bien, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, Medida menos gravosa, de las consagradas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir en actas elementos de convicción para ser considerado como autor o participe en la comisión del hecho que se investiga, por lo que no existen Fundados elementos de convicción que merezcan pena privativa de libertad, no existe peligro de fuga, ya que su familia, trabajo, estudio de sus hijos y sus bienes son causas de arraigo a su domicilio. Por lo expuesto no se acredita la existencia de lo consagrado en el artículo 250 Ordinal 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Invocamos los Principios fundamentales “Presunción de Inocencia”, “Juzgamiento en libertad”. Asimismo consideramos que la Rueda de Reconocimiento, es inoficiosa e improcedente, ya que los reconocedores en ningún momento expresaron en actas, las características fisonómicas de la persona que iba en el vehículo, aunado al hecho de que los funcionarios poseían la cédula laminada de HENMRRY OSWALDO OLIVIERY MARTÍNEZ.
En la misma fecha, 11-04-2012, el Tribunal Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, revoca la orden de Aprensión, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordena Rueda de Reconocimiento y el procedimiento ordinario.
III
FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA PARA DECIDIR
Primero: Como fundamento de su decisión en el Aeta de Presentación señala el Juzgador, llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, cito: 1°.- Que el hecho punible merece pena privativa de libertad y que la acción penal no esta prescrita. 2°.- Que existen en actas fundados elementos de convicción, para estimar que HENMRRY OSWALDO OLIVIERY MARTÍNEZ, es autor del hecho punible que se le imputa. 3°.- Que existe presunción razonable por la apreciación de las actas circunstancias de peligro de fuga, por ser un delito que excede el límite máximo de Tres años, es por lo que Decreta Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contenida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso) y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Libertad y como excepción la privativa de libertad.
Segundo: Manifiesta el recurrido que la defensa invoca el artículo 114 de la prescrita ley orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (que ordena seguir el procedimiento penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal).
Tercero: El recurrido, hace mención y señala Jurisprudencias de la Sala Penal, sentencias ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López y Alejandro Fontiverios.
IV
Consideran las recurrentes humildemente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los fundamentos esgrimidos por el Juez a-quo, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, son los contenidos en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Libertad, no obstante en el caso que nos ocupa consideramos que existen en las actas policiales elementos que nos lleva a presumir la comisión de un delito que no ha sido procesado, demostrada su autoría o participación del sujeto involucrado. En primer lugar se debe señalar que el artículo 44 de la Constitución establece como manifestación de derecho fundamental a la libertad personal, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la Ley y que serán apreciadas por el Juez en cada caso. El derecho a juicio en libertad esta tutelado no solo Constitucionalmente sino, sino también en la ley; concretamente en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y debe precisarse que las normas que garantizan el derecho fundamental a la libertad personal son eminentemente de orden público, por lo que es deber del Juez el aseguramiento de la efectiva vigencia derivada de los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal circunstancia el legislador permitió restringir la libertad ambulatoria, señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo siguiente 1.-La existencia de un hecho punible que prevé pena privativa de libertad y su persecución penal, no este prescrita, 2. Análisis de la existencia y constatación de los elementos de convicción el cual es sumamente importante ya que debe interpretarse de el y su aplicación en la practica forense y sobre todo al equilibrio que debe existir entre este elemento y el principio de presunción de inocencia, por lo que el juez debe constatar la existencia de los elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible. Javier Llobet, refiriéndose al código Costarricense:... importante es que la doctrina distingue entre los grados de convencimiento (sospecha, convicción), diferencia así entre certeza (positiva o negativa) duda y probabilidad (positiva o negativa) de responsabilidad del imputado.
El presupuesto indispensable de la privación Judicial Preventiva de la Libertad, es el fumus boni iuris, es decir la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente.
…Omisis…
Hechas todas estas consideraciones atendiendo las actas procesales, los argumentos explano por el Juez a-quo a cerca de la existencia de SUFICIENTES Y FUNDADOS elementos de convicción para estimar que nuestro defendido HENMRRY OSWALDO OLÍV1ERY MARTÍNEZ, ha sido autor o participe del hecho investigado, por cuanto solo existen acta policiales.
…Omisis…
V
PETITUM
Envista de todo lo up supra expuesto, es por lo que solicitamos, en base a las facultades que le confiere la Ley como revisores de la legalidad de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, declare CON LUGAR, el presente Recurso Ordinario de Apelación de Autos, por estar conforme a derecho y dentro de las decisiones recurribles de conformidad con el artículo 447, numeral 1°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia: Declare con Lugar el recurso ordinario de Apelación interpuesto, contra la decisión dictada el 11 de Abril de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta y negada comisión del delito de trafico y transporte de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en consecuencia conceder la libertad plena o una Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa a nuestro defendido HENMRRY OSWALDO OLIVIERY MARTÍNEZ…”


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 02-05-2012, los Fiscales Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunstancia Judicial del Estado Lara, Abg. Briner Ali Daboin Andrade y Noelia Aguaje Alvarado, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Omisis…
DE LA DECISIÓN APELADA
Tempestivamente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, lo alegado por la defensa del prenombrado ciudadano en el escrito que consignó en ocasión a la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en los términos que a continuación se explanan:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de flagrancia, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano HENMRRY OSVALDO OLIVIERY MARTÍNEZ y FRANCISCO ALEJANDRO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 12.134.113, acorde a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión fue fundamentada mediante auto, adecuando en concreto cada uno de los supuestos establecidos en los artículos señalados, verificando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que fueron suficientes para poder el juzgador estimar que el imputado podría haber sido autor del hecho punible por el cual fue imputado por la Vindicta Publica, por considerarlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem y se verificó la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, decretando en consecuencia como medida de coerción personal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
A todo evento, esta Representación Fiscal se permite señalar a esa honorable Corte de Apelaciones, que conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal, con fundamento en la solicitud efectuada por esta Representación. En la oportunidad de la Audiencia, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de las mismas, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad como lo es el TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 ejusdem, que establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, cuya acción penal no prescribe, en virtud de que el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la imprescriptibilidad del delito in comento.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible que se le atribuye, a mencionar los fundamentos que actualmente reposan en contra del imputado de marras, los cuales estimó suficientes por el juzgador para decretar la medida privativa de libertad, los cuales tienen su basamento en:
…Omisis…
3.- Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a:
3.1.- Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer al imputado, la cual es de QUINCE A VEINTICINCO años de prisión en su limite máximo por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, que excede los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que el imputado podría hacerse contumaz del proceso penal que se le sigue.
3.2.- Lo establecido en el numeral tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, "representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad"; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.421, del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal "k" del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD. Así como también lo es el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en Jurisprudencias 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, de la Sala Constitucional, se pronuncio CON CARÁCTER VINCULANTE, estableciendo que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, es un delito de lesa humanidad y quienes se encuentran inmersos en la comisión de tal tipo penal NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Sobre estos presupuestos, el Ministerio Público ofreció suficientes elementos de convicción en la audiencia llevada a cabo en fecha 11 de abril de 2012, a los fines de fundamentar su petición, la cual fue acordada por el juez de la recurrida conforme a derecho.
Dichas medidas en ningún momento vulneran artículos constitucionales ni legales, por cuanto, si bien es cierto que la ley señala como principio la libertad del imputado durante el proceso, la misma ley determina las excepciones a ese principio de libertad absoluta, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado se haga contumaz del proceso que se le sigue.
…Omisis…
Ahora bien, tomando en cuenta que el presente caso, se trata de un procedimiento ordinario, donde el ciudadano HENRRY OSVALDO OLIVIERY MARTÍNEZ, transportaba en su vehículo MALIBÚ descrito en actas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes, conocida como COCAÍNA con un peso NETO DE CATORCE KILOS con CINCO MILIGRAMOS, dándose a la fuga al momento que funcionarios militares le dan la voz de alto y le indican que debe estacionarse y posteriormente una vez acordada orden de aprehensión en su contra es aprehendido en el estado Zulla, es evidente que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena de privación judicial preventiva de libertad.
En el presente caso, es importante destacar que nos encontramos frente a un delito grave, pluriofensivo, que afecta a la sociedad y a la salud pública, donde la sustancia incautada excede en demasía a la cantidad establecida para la posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, aunado al hecho que de resultar consumidor el imputado de autos, no excluye la posibilidad de haber cometido el hecho punible y ser responsable del hecho que se le atribuye, más aún, cuando en nuestra legislación está expresamente prohibido el aprovisionamiento.
De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la recurrida no vulneró los derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recuso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones antes expuestas.
PETITUM
Por lo antes expuesto, solicitamos que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las abogados MARIA BRAVO VILLALOBOS y ANDREA VARGAS PERNIA, IPSA 11.183 Y 142.306, en su condición de Defensa Privada del ciudadano HENRRY OSVALDO OLIVIERY MARTINEZ…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el recurso tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, dictada en fecha 11 de Abril de 2012, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HENNRY OSWALDO OLIVIERY MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la presente decisión impugnada, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, se sigue con la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, en la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales, a fin de determinar el autor de un delito, pudiendo las partes solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad, existiendo en este en este caso, todos los elementos de convicción que permiten presumir, que el procesado en autos, está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, razón por el cual el Tribunal A quo consideró pertinente para fundamentar su decisión bajo lo siguientes términos:

”…Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados, en primer termino, que la detención del ciudadano HENNRY OSVALDO OLIVIERY MARTINEZ, es totalmente ajustada al marco constitucional, pues asi lo arropa el articulo 44.1 de la CARTA CONSTITUCIONAL, pues la misma opera de acuerdo a orden judicial dictada por el Tribunal competente, atendiendo sin duda alguna a las pautas contenidas en el articulo 44.1 de la carta constitucional, y es que, en efecto, la detención del presunto agente activo ocurre en el Estado Zulia, como consecuencia de la orden de aprehensión, misma que fue acordada por el juez de control oportunamente, el cual se apoya para tal dictamen no solo en el acta de investigación policial, misma que contiene que en el sitio donde se encontró el auto abandonado con la presunta droga dentro del mismo se hallo documentación del imputado de marras, sino que tambien se apoya en las correspondientes actas de entrevistas, en el registro de cadena de custodia, y en la prueba de orientación que cursa al folio 24 y que arroja como resultado un peso neto de presunta cocaina de 14,004 kg.
Considera quien decide en esta fase incipiente, que precisamente es en la fase de investigación penal, que se determinara a través de diligencias pertinentes, dirigidas por el titular de la acción penal como lo es el ministerio publico, si las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan lugar a la aprehensión del imputado, son o no suficientes para presentar un acto conclusivo de carácter acusatorio o de otra indole, y es que para quien emite el fallo interlocutorio existe la presunción de participación de la imputada referida en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Trafico ILICITO AGRAVADO de Sustancias Estupefacientes de conformidad al articulo 149 de la Ley Especial., cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tal elemento de convicción, a criterio del juzgador se evidencia de la propia acta de investigación penal que cursa al folio 11, con las actas de entrevistas que corren a los folios 12 al 15, con el registro de cadena de custodia que se encuentran en los folios 16 al 22, ambos inclusive, con la experticia de orientación que cursa en el asunto de marras al folio 23 y 24, todo lo cual conlleva a quien decide a colegir, que el ciudadano HENNRY OSVALDO OLIVIERY MARTINEZ, presuntamente se encontraba en el vehiculo que fue ordenado detenerse en la alcabala de Atarigua, Municipio Torres del Estado Lara, que emprendió huida, y que luego al ser abandonado, se hallo en el mismo, paquetes de presunta droga llamada cocaina, y documentos personales del hoy imputado, teniendo los envoltorios un peso bruto de 15,435 kg y neto de 14,005 kg, y en todo caso quien decide en esta fase, razona que aun cuando el ciudadano HENNRY OSVALDO OLIVIERY MARTINEZ, presenta una tesis que debera ser corroborada en la fase pertinente, y en todo caso corresponderá a la defensa evidenciar en la fase investigativa que deberá llevarse a cabo en la sede fiscal y, no puede quien sentencia en esta fase, presumiendo la inocencia de quienes son imputados, abstraerse de lo arrojado en autos, siendo que a ello se le suma , como ya se ha indicado, la experticia de orientación, misma que arrojo como resultado que la sustancia incautada es Droga, discriminada envoltorios de porciones de presunta droga de la conocida como cocaína, con un peso bruto de 15,435 kg y neto de 14,005 kg, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 149, en su encabezado, de la especialisima ley, y el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto por la entidad del delito y la magnitud del daño causado, a lo que se le suma la consideración de estos actos como de LESA HUMANIDAD.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL BY LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO.”.
Sobre el punto de la rigurosidad que la sala penal ha tenido sobre los delitos de Droga, considerándolos de LESA HUMANIDAD, nos encontramos con la sentencia numerada Nº 464 del 02-08-2007 de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, y recientemente la sentencia del 10 de diciembre de 2009, Sala constitucional, Sentencia numero 1728, donde se indica la consideración que sobre tales aspectos ha considerado la doctrina patria.
Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”
Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HENNRY OSVALDO OLIVIERY MARTINEZ, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-12.134.113 Natural Casigua El Cubo, Machiques Estado Zulia Municipio Bari, el 25-10-1970, de 41 años, de ocupación comerciante, grado de instrucción primer año de bachillerato, Estado Civil soltero, hijo de Aldo Olivieri y de Dominga Martínez, Domiciliado en el cruce, calle principal, casa sin numero, entre casigua y machiques, al lado del club el cruce. Estado Zulia. Teléfono: 0275-9898050, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de Trafico ILICITO AGRAVADO de Sustancias Estupefacientes de conformidad al articulo 149 de la Ley Especial, se convoca a continuar los tramites del procedimiento ordinario y se fija para el 12-04-2012, el acto de reconocimiento en rueda, para lo cual será testigo reconocedor el Sargento de la Guardia Nacional BREINER CONTRERAS, toda vez que considera quien juzga, que es deber del tribunal apegarse a la norma constitucional del articulo 2 de la carta magna, y en procura de alcanzar la verdad, siendo el reconocimiento acordado un acto propio de la investigación y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el HENNRY OSVALDO OLIVIERY MARTINEZ, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-12.134.113 Natural Casigua El Cubo, Machiques Estado Zulia Municipio Bari, el 25-10-1970, de 41 años, de ocupación comerciante, grado de instrucción primer año de bachillerato, Estado Civil soltero, hijo de Aldo Olivieri y de Dominga Martínez, Domiciliado en el cruce, calle principal, casa sin numero, entre casigua y machiques, al lado del club el cruce. Estado Zulia. Teléfono: 0275-9898050, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de Trafico ILICITO AGRAVADO de Sustancias Estupefacientes de conformidad al articulo 149 de la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de Drogas. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA. Se ordena para el día 12 de abril de 2012, acto de reconocimiento en rueda de individuos, a la 1:00pm…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Ahora bien, en el caso de autos, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito precalificado por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad al artículo 149 de la Ley Especial, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerado delito pluriofensivo y de lesa humanidad y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal de la recurrida, Decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al IMPUTADO: HENNRY OSWALDO OLIVIERY MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados.

En ese sentido, es importante mencionar que, la fundamentacion por parte de la recurrida de la decisión hoy impugnada, se encuentra llenos de los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, existen elementos de convicción que justifica la acción de un hecho punible por parte del imputado, por lo tanto lo mas ajustado a derecho sería confirmar la decisión y declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, por cuanto no le asiste la razón al recurrente.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad al artículo 149 de la Ley Especial, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Abogadas María Bravo Villalobos y Andrea Vargas Pernia, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano HENNRY OSWALDO OLIVIERY MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000318
YBKM/Emili