REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de agosto de 2012 Años 202º y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-20012-004114
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se deja constancia que como punto previo a los fines de dar celeridad al proceso y garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no compareció el imputado DANIEL JOSE SILVA GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.418.564, a quien la Fiscalía Nº 9 del Ministerio Publico presento como acto conclusivo el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y actualmente se encuentra el libertad; y por cuanto se ha diferido la audiencia en varias oportunidades, el Tribunal procedió a celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15-06-2012 respecto a los ciudadanos JOSE MANUEL MENDEZ ARISMENDI, Cédula de Identidad Nº 22.685.331, y JEAN JOSEPH CASTELLANOS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.295.417.-
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE MANUEL MENDEZ ARISMENDI, Cédula de Identidad Nº 22.685.331, y JEAN JOSEPH CASTELLANOS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.295.417; por lo que se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía 9 del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13-F9-DDC-668-12, presenta formal acusación contra los ciudadanos JOSE MANUEL MENDEZ ARISMENDI, Cédula de Identidad Nº 22.685.331, y JEAN JOSEPH CASTELLANOS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.295.417, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente; esto en razón de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 13 de abril de 2012 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, dejan constancia que siendo aproximadamente las 8:50 de la noche, encontrándose los funcionarios en la sede del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, se presentaron tres (3) personas, dos masculinos y una femenina informando que habían sido victima de un robo en la avenida La Salle, frente al Hotel Socaire, por dos personas las cuales se habían ido caminando por la avenida La Salle hacia la avenida Corpahuaico por lo que se formo la comisión policial y en compañía de los funcionarios agraviados salieron en vehiculo particular a hacer un recorrido por las adyacencias de la avenida La Salle con la finalidad de localizar a los presuntos antisociales, cuando en la Avenida La Salle con Avenida Corpahuaico visualizaron a un grupo de cinco (5) personas, cuando uno de los agraviados informa a los funcionarios actuantes que dos de los ciudadanos del grupo eran los que lo habían despojado de sus pertenencias, por lo que procede el OFC/AGREGADO WILFREDO MUJICA, a darles la voz de alto, al mismo tiempo que obedecía lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como funcionarios policiales los mismos haciendo caso omiso huyendo en veloz carrera por lo que se inicia una persecución punto a pie y se introducen en la Universidad Politécnico por un boquete en la pared, logrando darle alcance a dos de ellos que vestían, el primero chaqueta de color marrón, y franela blanca marca TOMMY HILFIGER rayas blancas y pantalón jeans de color negro, el segundo vestía franelilla de color azul, pantalón jeans; continuando con la persecución punto a pie por los funcionarios actuantes de los tres ciudadanos quienes se habían internado dentro de la Universidad Politécnica, por lo que el SUP/JEFE EDILSON HERNANDEZ de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como funcionarios policiales nuevamente, procediendo a indicarle a los ciudadanos, que exhibieran los objetos que portaban dentro de su vestimenta, no mostrando objetos de interés criminalisticos, de igual modo les indica que serían objeto de una inspección de personas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar la misma se le incauto al primero JEAN JOSEH CASTELLANO COLMENAREZ, Cédula de identidad Nº V- 24.418.564, UN FLOWER DE AIRE COMPRIMIDO, tipo revolver, marca Crosman Air Guns, Modelo Crosman 357, calibre 177, de metal color negro, con la empuñadura de material sintético (plástico) de color marrón, al segundo el ciudadano JOSE MANUEL MÉNDEZ ARISMENDI, Cédula de Identidad Nº V- 22.685.331, a quien se le incauto un bolso tipo morral de color negro de tres compartimentos y cierre gris marca totto y en su interior un teléfono celular marca BLACBERRY, MODELO BOLD, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, IMEI 980058003797395, con una batería marca BLACKBERRY de color gris verde y negro; el segundo marca HUAWEI, de color negro y blanco, Modelo HUAWEI G2201, serial Nº 0Q4CAB1041611828, con una batería de color negro marca HUAWEI/NFDCA305HI1089418, el tercero marca Bird, color negro y gris, modelo S700 A, IMEI Nº 011381004767266, con una batería Marca Bird de color negro Serial Nº BY083400834008315BL; el cuarto marca Phone, de color negro y gris, modelo X8797i, con una batería marca Phone de color gris y blanco, visualizando en ese ultimo teléfono fotográficas que tiene relación con el arma tipo flower incautada, además de haber sido incautado un facsimil tipo escopeta de fabricación rudimentaria confeccionado con un mango de madera de color negro con un tubo cilíndrico de color cromo, de igual modo los funcionarios Oficial /Agregado MUJICA WILFREDO, OFICIAL ALEXANDER GIL Y OFICIAL ANAÍS MORENO, logrando darle alcance a los dos ciudadanos y a la femenina, siendo identificados con el nombre de DANIEL JOSE SILVA JIMÉNEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.418.564, el adolescente WILFREDO ALEXANDER RIERA CONDE, Cedula de Identidad Nº V- 25.747.613, y la adolescente ERIKA MORABIA ROJAS VILLANUEVA, Cédula de Identidad Nº 24.418.315, quienes se encontraban presuntamente para el momento en el que le despojaron a las victimas de sus pertenencias motivo por el cual resultaron detenidos.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 09-08-2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra de los ciudadanos aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 458, Y 264 del Código Penal y Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente. De igual manera ratifico la solicitud de sobreseimiento para el ciudadano Daniel José Silva, Jean Castellanos y José Méndez, por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral 1°. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que fue impuesta en su debida oportunidad. Es Todo.
El Tribunal le cedió la palabra a los imputados de autos y se les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, les fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Nº 6.078, de fecha 15-06-2012. Frente a lo cual, los imputados de autos, manifestaron libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, su voluntad y en consecuencia expusieron de manera individual: “SI VAMOS A DECLARAR”, y los mismos de manera separada. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano JOSÉ MANUEL MENDEZ ARISMENDI, quien expuso: “Nosotros veníamos del Metrópolis y en Chicolandia nos agarraron los Funcionarios y nos dijeron que fuésemos a la Comisaría de las Brisas que os iban a radiar, cuando llegamos aquí el abogado me dice que asuma los hechos que el me iba ayudar”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE. Me quitan mi teléfono, la cual es un Hawai blanco con negro. Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano JEAN JOSEPH CASTELLANOS COLMENAREZ quien expuso: “Nosotros veníamos del Metrópolis, los funcionarios nos detienen, nos piden la cedula, los funcionarios nos dicen que nos iban a radiar, mi declaración anterior fu recomendada por el Abg Rubén Villegas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPINDE: Mi teléfono es un blackberry, era un bold 2. Es Todo.
Así mismo, se le concedió la palabra a la defensa técnica, quien expuso: Esta defensa técnica escuchada la exposición del Ministerio Publico, esta defensa en cuanto a la admisión de la acusación esta defensa solicita pide sea revisada en virtud de que se tiene un acto conclusivo por cuanto no cumple con los requisitos, toda vez que existe una narración de hecho y de las actas de entrevista no relaciona ni manifiesta, la individualización de cada unid fe mis representados, habla de un acta policial y transcribe la misma, asimismo el acta de entrevista, el acta de denuncia, sin saber que hizo cada uno de mis representados, los teléfonos celulares son los teléfonos de mi representado la cual pertenece a cada uno, el precepto jurad aplicable generaliza en cuanto al delito a mis representados, asimismo me habla de un adolescente pero no consta ninguna documental e la cual señala a algún adolescente, solo existe la experticia de los teléfonos, no se realiza la debida investigación, y se retarda el proceso, y no se le individualiza a cada uno de mis representados, no existe adolescente alguno que participo e el hecho, no sabemos de que adolescente hablamos, y así se pretende admitir esta acusación, es por lo cual no puede ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, ya que cuando existe pluralidad de imputados debe individualizarse a cada uno, en cuanto a la testimoniales no señala la pertenencia de cada uno de los testigos aportados, admitir una acusación con estos graves defectos, seria admitir que no importan estos requisitos, y llevar a juicio a cada uno de estas personas sin importar que estén privados o no, asimismo y ante estos defectos solicito no sea admitida la acusación, se decrete el sobreseimiento, y s ele de a mis representados la libertad plena, asimismo es importante señalara que ellos ofrecen una documental como lo so unas copias simples del expediente KP01-P-2012- 465, la cual no existe y que la misma no sea admitida por lo cual no es licita ya que la prueba no existe y no esta permitida la misma, con relación a la Medida esta defensa solicitada sea revisada la misma, esta defensa ratifica las testimoniales la cual cursan al folio 96 de la presente causa y señaladas anteriormente para la defensa mediante escrito la cual las mismas favorecen a mis representados Jean Castellanos y José Méndez, asimismo esta defensa a todo evento, rechaza la acusación presentada . Es Todo.
OPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA
A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS
Respecto a la oposición a la admisión a la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto no se cumplió con los requisitos dispuestos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de la defensa técnica no se individualizo la acción presuntamente realizada por cado uno de los representados de la defensa técnica; considera el Tribunal que al verificar el contenido de la acusación fiscal se constato que el acto conclusivo cumple con los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa circunstancia se pudo concluir que no existe ausencia de los requisitos procedimientales, que debe contener toda acusación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además que se encuentra planteada en la acusación en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos presuntamente atribuidos a cada uno de los imputados JOSE MANUEL MENDEZ ARISMENDI, Cédula de Identidad Nº 22.685.331, y JEAN JOSEPH CASTELLANOS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.295.417, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente, por lo que declaro sin lugar la oposición a la oposición a la admisión de la acusación realizada por la defensa técnica.-
Así mismo, la defensa técnica se opuso a la admisión de la prueba ofrecida por el Ministerio Publico relacionado con las copias del asunto penal KP01-D-2012-465, que se lleva por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Lara en la cual se les sigue proceso a los adolescente por los mismo hechos por los cuales se les sigue proceso a los imputados de autos, los cuales resultan necesarios para demostrar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; este Tribunal atendiendo al principio de la libertad de la prueba previsto en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base al principio de publicidad de las actuaciones los cuales pudieron verificarse de la revisión del sistema informático juris 2000 llevado por este Juzgado del que se constato la existencia del asunto penal KP01-D-2012-465, que se lleva por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Lara en el que se encuentran involucrados adolescentes por la presunta comisión del mismo hecho por el que se sigue proceso a los imputados de autos, motivo por el cual quien Juzga declaro sin lugar la oposición a la oposición a la admisión de la acusación realizada por la defensa técnica.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico contra los ciudadanos JOSE MANUEL MENDEZ ARISMENDI, Cédula de Identidad Nº 22.685.331, y JEAN JOSEPH CASTELLANOS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.295.417, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012.-
Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en el escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos JOSE MANUEL MENDEZ ARISMENDI, Cédula de Identidad Nº 22.685.331, y JEAN JOSEPH CASTELLANOS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.295.417, todo por considerar que las pruebas ofrecidas son licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012.- Siendo las pruebas admitidas las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la funcionaria DIANA ROJAS, ADSCRITA AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación San Juan del Estado Lara, quien practicó la Experticia Nº 9700-008-491-12, de fecha 13-04-2012 realizado a los objetos incautados.- 2.- Declaración de los funcionarios actuantes supervisor Jefe Edilson Hernández, Supervisor Agregado Jhoe Álvarez, Oficial Agregado Wilfredo Mújica, Oficial Alexander Gil, Oficial Anais Moreno, Oficial Enrrique Zabaleta, y Oficial Yohander Terán, adscritos a la Estación Policial Juan de Villegas 1 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes practicaron la detención de los imputados de autos.- 3.- Declaración de las victimas ELIANNYS JOSSELYN LOBATON MOGOLLÓN, Cédula de Identidad Nº V- 18.785.165, y JOSE LUIS VIZCAYA LOPEZ, Cédula de Identidad Nº V- 15.176.110, quienes depondrán respecto al conocimiento del hecho punible.- 4.- Declaración del ciudadano JOSE PIO LOBATON LOBATÓN, Cédula de Identidad Nº V- 3.875.276, quien depondrá respecto al conocimiento del hecho punible.- DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-491-12, de fecha 15.04-2012 suscrita por la experta Agente Diana Rojas adscrita al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Juan en la que se deja constancia de los objetos incautados.- 2.- COPIAS DEL ASUNTO KP01-D-2012-465, llevado por ante el Tribunal de responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Lara a los adolescentes detenidos en el procedimiento, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por los mismos hechos por los cuales se acusan a los ciudadanos JOSE MANUEL MENDEZ ARISMENDI, y JEAN JOSEPH CASTELLANOS COLMENAREZ, identificados en autos.-
ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEFENSA TÉCNCA
De igual modo, la defensa técnica ratifico escrito de contestación a la acusación en lo que respecta al ciudadano JEAN JOSEPH CASTELLANOS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.295.417 OFRECE LOS MEDIOS PROBATRIOS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL EN SU TOTALIDAD por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012, tratándose de la pruebas testimoniales siguientes: 1.- Declaración de la ciudadana Elizabeth Escalona Colmenares, Cédula de Identidad Nº 21141912, residenciada en la calle 3 entre carrera 1 y 2, casa Nº 3-40 del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara.- 2.- Declaración de la ciudadana Carmen Elena Silva Jiménez, Cédula de Identidad Nº Nº 9624295, residenciada en la carrera 1 con avenida la salle casa Nº 002-83, parroquia Juan de Villegas.
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se decreta el Sobreseimiento de la Causa peticionado por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, puesto que el hecho punible no se realizó con la solo circunstancias que ciudadanos JOSE MANUEL MENDEZ ARISMENDI, Cédula de Identidad Nº 22.685.331, y JEAN JOSEPH CASTELLANOS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.295.417, hubieren salido corriendo, motivo por el cual quien Juzga decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.-
DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa Privada, este Tribunal niega la misma por cuanto no han variado las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, y acuerda mantener la Medida de Privación que le fue impuesta a los ciudadanos JOSE MANUEL MENDEZ ARISMENDI, Cédula de Identidad Nº 22.685.331, y JEAN JOSEPH CASTELLANOS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.295.417, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como punto previo: 1) Respecto a la oposición a la admisión a la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto no se cumplió con los requisitos dispuestos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de la defensa técnica no se individualizo la acción presuntamente realizada por cado uno de los representados de la defensa técnica; considera el Tribunal que al verificar el contenido de la acusación fiscal se constato que el acto conclusivo cumple con los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa circunstancia se pudo concluir que no existe ausencia de los requisitos procedimientales, que debe contener toda acusación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además que se encuentra planteada en la acusación en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos presuntamente atribuidos a cada uno de los imputados JOSE MANUEL MENDEZ ARISMENDI, Cédula de Identidad Nº 22.685.331, y JEAN JOSEPH CASTELLANOS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.295.417, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente, por lo que declaro sin lugar la oposición a la oposición a la admisión de la acusación realizada por la defensa técnica.- 2) Así mismo, la defensa técnica se opuso a la admisión de la prueba ofrecida por el Ministerio Publico relacionado con las copias del asunto penal KP01-D-2012-465, que se lleva por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Lara en la cual se les sigue proceso a los adolescente por los mismo hechos por los cuales se les sigue proceso a los imputados de autos, los cuales resultan necesarios para demostrar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; este Tribunal atendiendo al principio de la libertad de la prueba previsto en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base al principio de publicidad de las actuaciones los cuales pudieron verificarse de la revisión del sistema informático juris 2000 llevado por este Juzgado del que se constato la existencia del asunto penal KP01-D-2012-465, que se lleva por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Lara en el que se encuentran involucrados adolescentes por la presunta comisión del mismo hecho por el que se sigue proceso a los imputados de autos, motivo por el cual quien Juzga declaro sin lugar la oposición a la oposición a la admisión de la acusación realizada por la defensa técnica.-
PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico contra los ciudadanos JOSE MANUEL MENDEZ ARISMENDI, Cédula de Identidad Nº 22.685.331, y JEAN JOSEPH CASTELLANOS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.295.417, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012.-
SEGUNDO: Se admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en el escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos JOSE MANUEL MENDEZ ARISMENDI, Cédula de Identidad Nº 22.685.331, y JEAN JOSEPH CASTELLANOS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.295.417, todo por considerar que las pruebas ofrecidas son licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012.-
TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos JOSE MANUEL MENDEZ ARISMENDI, Cédula de Identidad Nº 22.685.331, y JEAN JOSEPH CASTELLANOS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.295.417, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se niega la sustitución de la medida privativa de libertad peticionado por la defensa técnica por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, y en consecuencia acuerda mantener la Medida de Privación que le fue impuesta a los ciudadanos JOSE MANUEL MENDEZ ARISMENDI, Cédula de Identidad Nº 22.685.331, y JEAN JOSEPH CASTELLANOS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.295.417, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se acuerda la apertura del respectivo cuaderno separado al ciudadano DANIEL JOSE SILVA GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.418.564, a quien la Fiscalía Nº 9 del Ministerio Publico presento como acto conclusivo el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y actualmente se encuentra el libertad; a los fines de fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,