REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de agosto de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011453
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Como punto previo a la celebración de la audiencia preliminar por cuanto pesaba orden de aprehensión contra el ciudadano JOSE RAFAEL PERAZA, Cédula de Identidad Nº 7.333.283, se procedió a celebrar en fecha 09/08/12 audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal oportunidad en la cual ante la solicitud que hicieron ambas partes, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, y la proporcionalidad de los hechos por los que se sigue el proceso por lo que el Tribunal acordó mantener la medida de coerción personal, y se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 6.078, fecha 15/06/12, y artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a celebrar audiencia preliminar.-

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano JOSE RAFAEL PERAZA, Cédula de Identidad Nº 7.333.283, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 07-06-2012, la Fiscalía 11 del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13-F11-A-09-896, presenta formal acusación contra el ciudadano JOSE RAFAEL PERAZA, Cédula de Identidad Nº 7.333.283, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; esto en virtud que en fecha 10-12-2009, los funcionarios S/2 (PEL) ORANGEL RODRIGUEZ, DTGDO (PEL) JHONNY JESUS MORALES, DTGDO (PEL) ESKIPER LAMOGLIE adscritos a la Comisaría Unión, Sector Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejaron constancia escrita que encontrándose de patrullaje en la avenida principal del sector 3 del Barrio La Peña, específicamente cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, asumió una actitud de total nerviosismo motivo por el cual se acercaron dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, seguidamente le informaron al ciudadano que de conformidad con lo dispuesto 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizarían una inspección de personas, al realizarla le lograron palpar en el bolsillo derecho del pantalón, por lo que le solicitaron que exhibiera los objetos que portaba, extrayéndole a dicho ciudadano la cantidad de QUINCE (15) NEVOLTORIOS DE TAMAÑO PEQUEÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGROCONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, los que según experticia química, signada con el Nº 9700-127-4388, de fecha 07-01-2010 realizada por los expertos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscritos al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, arrojaron un peso neto de 4,3 gramos resultando positivo para la COCAINA, quien quedo identificado con el nombre de JOSE RAFAEL PERAZA, Cédula de Identidad Nº 7.333.283, motivo por el cual fue detenido.-


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 10-08-2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto, las acusaciones presentadas, en contra del ciudadano aprehendido, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en cuanto a la medida impuesta solicito se mantenga la medida que le fue impuesta en su debida oportunidad. Solicito se acuerde la destrucción de la Droga incautada. Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra a la imputada y la instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012. Frente a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO VOY A DECLARAR”. Es Todo

Se le concedió la palabra a la defensa técnica, quien expuso: Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice en cada una de las partes la acusación presentada Por el Ministerio Publico, y hago mías todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico siempre que favorezcan a mi representado. Es Todo.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JOSE RAFAEL PERAZA, Cédula de Identidad Nº 7.333.283, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JOSE RAFAEL PERAZA, Cédula de Identidad Nº 7.333.283, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-





DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

Observa quien Juzga que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de de detención domiciliara, motivo por el cual se acuerda mantener la medida de coerción personal a la ciudadana el ciudadano JOSE RAFAEL PERAZA, Cédula de Identidad Nº 7.333.283, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-


DISPOSITIVA


Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JOSE RAFAEL PERAZA, Cédula de Identidad Nº 7.333.283, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JOSE RAFAEL PERAZA, Cédula de Identidad Nº 7.333.283, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-


TERCERO: Se acordó la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.-

CUARTO: Se acuerda mantener la medida de coerción personal a la ciudadana el ciudadano JOSE RAFAEL PERAZA, Cédula de Identidad Nº 7.333.283, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se deja sin efecto la orden de aprehensión nacional librada a los organismos de seguridad del Estado.- Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,