BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de agosto de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011466
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensores privados, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por los ciudadanos EDGAR JOSE TOVAR PALACIOS, Cédula de Identidad Nº 18.621.213, JOSE ANTONIO ROMERO SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 12.700.369, y LUIS ALBERTO CARUCI TORREALBA, Cédula de Identidad Nº 7.434.653, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el ciudadano EDGAR JOSE TOVAR PALACIOS, Cédula de Identidad Nº 18.621.213, le fue imputada la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo, se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuvieren o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando “NO DESEAMOS DECLARAR”.-
En este estado, se le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. José Ramón Ereu actuando en representación de los ciudadanos EDGAR JOSE TOVAR PALACIOS, y JOSE ANTONIO ROMERO SUAREZ, y quien expuso: Esta defensa técnica se opone a la precalificación fiscal, asimismo esta defensa se opone a la Medida de Privación de Libertad solicitada al Tribunal se le imponga una medida menos gravosa que a bien tenga el Tribunal imponer, asimismo y en cuanto al procedimiento solicitado esta defensa no se opone al mismo. Es todo.
Posteriormente, se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. Leydi Moreno actuando en representación del ciudadano LUIS ALBERTO CARUCI TORREALBA, y quien expuso: Esta defensa técnica se opone a la precalificación fiscal, asimismo esta defensa se opone a la Medida de Privación de Libertad solicitada al Tribunal se le imponga una medida menos gravosa que a bien tenga el Tribunal imponer, asimismo y en cuanto al procedimiento solicitado esta defensa no se opone al mismo. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados de autos, tal como se encuentra plasmado en el Acta Policial de fecha 09-08-2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Control de Patrullaje Motorizado, en el que se deja constancia las circunstancias de hecho en las que fueron presuntamente detenidos los imputados de autos.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para los ciudadanos EDGAR JOSE TOVAR PALACIOS, Cédula de Identidad Nº 18.621.213, JOSE ANTONIO ROMERO SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 12.700.369, y LUIS ALBERTO CARUCI TORREALBA, Cédula de Identidad Nº 7.434.653, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el ciudadano EDGAR JOSE TOVAR PALACIOS, Cédula de Identidad Nº 18.621.213, le fue imputada la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos EDGAR JOSE TOVAR PALACIOS, JOSE ANTONIO ROMERO SUAREZ, y LUIS ALBERTO CARUCI TORREALBA, respectivamente, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta Policial de fecha 09-08-2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Control de Patrullaje Motorizado, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-
2) Actas de Entrevistas de fecha 09-08-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Control de patrullaje Motorizado correspondiente a los ciudadanos MARUA ANTONIETTA PINEDA, ELISABETH BARRETO, Y EDDA PERDOMO, identificados en autos, y quienes deponen las circunstancias de la ocurrencia del hecho punible
3) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, a saber: a) un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm de color plateado con mango de material sintético de color negro sin marca aparentemente visible; b) un cargador contentivo de seis (6) cartuchos calibre 9 mm, marca cavin sin percutir; c) un destornillador de acero con mango plástico de color amarillo marca URREA; d) un alicate de presión VISE-GRIP; e) una pata de cabra de fabricación casera; f) Seis (6) cartuchos calibre 9mm, marca cavin sin percutir; g) un (1) teléfono celular de color gris y negro marca nokia modelo 606 i con una batería de la misma marca, modelo BL-B, y un chip Movistar; h) Un (1) teléfono celular de color negro marca Black Berry, modelo 8520, serial 27352FD con un batería de la misma marca modelo C-52 de color gris y azul y un chip Movistar..-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo toda vez que se coloca en peligro la vida, además de bienes patrimoniales de las personas, en los que se atenta contra la vida y el patrimonio de la victima del hecho punible; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta policial lis imputados de autos presuntamente fueron aprehendidos a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDGAR JOSE TOVAR PALACIOS, Cédula de Identidad Nº 18.621.213, JOSE ANTONIO ROMERO SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 12.700.369, y LUIS ALBERTO CARUCI TORREALBA, Cédula de Identidad Nº 7.434.653, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el ciudadano EDGAR JOSE TOVAR PALACIOS, Cédula de Identidad Nº 18.621.213, le fue imputada la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Internado Judicial de Carabobo (tocuyito).-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
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