REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de agosto de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008271
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 Ord. 1 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 Ord. 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Se deja constancia que en acatamiento a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 06-08-2012, en la cual se anula de oficio la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 08-06-2012, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana LIZETH PAOLA CLADERON GARCIA, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión del presente asunto a un Juez distinto al que dictó la decisión a los fines que realice el respectivo pronunciamiento de ley; motivo por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control procedió en fecha 14-08-2012 a la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem en los siguientes términos:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistida de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por la ciudadana LIZETH PAOLA CALDERON GARCIA, Cédula de Identidad Nº E- 37.843.371 precalificando los hechos en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, así mismo peticiono a la ciudadana aprehendida la practica de los exámenes establecidos en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.- Se dejo constancia que el resultado arrojado de la practica de la Prueba de Orientación que la droga incautada se trata de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 6,1 gramos.-
Seguidamente el Tribunal explico a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputada expuso: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.-
Seguidamente se le otorgo la palabra a la defensa privada, quien expuso: En el día de hoy, la Fiscal presenta a mi representado, por lo que estoy de acuerdo con el procedimiento ORDINARIO y en atención a todas las dudas es que pido la imposición de una medida menos gravosa como loes una del 256 COPP, pudiendo ser una presentación, la que a bien considere el Tribunal imponer, es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a la imputada de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se desprende del Acta de Investigación Policial Nº 443, de fecha 06-06-2012, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Segunda Compañía, Puesto El Terminal, Comando Barquisimeto, en el que se deja constancia que: en fecha 06/06/2012 la Segunda Compañia del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en las adyacencias de la calle 43 con carrera 23, donde se observo a una ciudadana con una aptitud sospechosa, por lo cual se procedio a indicarle a la ciudadana que se realizaria una inspeccion corporal, donde se logro incautarle adherido a su cuerpo, especificamente en su partes intimas UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO CON RAYAS COLOR AZUL, ANUDADA EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, la cual al ser desatada se observo en su interior la cantidada de TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS CON FORMA DE CEBOLLITA, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER MARRON, los cuales al ser desatados se observo en su interior una sustancia de color Marron en estado solido, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga de la denominada “CRACK”, quedando identificada la ciudadana como: LIZETH PAOLA CALDERON GARCIA , titular de la Cédula de Identidad Nº E- 37.843.371.
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana LIZETH PAOLA CALDERON GARCIA, Cédula de Identidad Nº E- 37.843.371, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, y al observarse suficientes elementos de convicción en actas, a saber:
1) Acta de Investigación Policial Nº 443, de fecha 06-06-2012, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Segunda Compañía, Puesto El Terminal, Comando Barquisimeto, en la que se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendida la ciudadana LIZETH PAOLA CALDERON GARCIA, Cédula de Identidad Nº E- 37.843.371.-
2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe las evidencias de interés criminalisticos colectadas.-
3) Se dejo constancia que el resultado arrojado de la practica de la Prueba de Orientación que la droga incautada se trata de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 6,1 gramos.-
Constatado que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, el Tribunal atendiendo a la petición de la medida cautelar establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción Penal, por lo que se considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana LIZETH PAOLA CALDERON GARCIA, Cédula de Identidad Nº E- 37.843.371, consistente en la detención domiciliaria a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal ubicado en la urbanización las sábilas manzana C, casa Nº 19, a dos casa de la cancha, Barquisimeto Estado Lara, debiendo encargarse de vigilar el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Lara, quien informarán en forma periódica respecto al cumplimiento de dicha medida por parte de la imputada de autos.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la imputada LIZETH PAOLA CALDERON GARCIA, Cédula de Identidad Nº E- 37.843.371, toda vez que presuntamente para el momento de su detención le fue incautada droga en su poder.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se impone a la ciudadana LIZETH PAOLA CALDERON GARCIA, Cédula de Identidad Nº E- 37.843.371, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal ubicada en la urbanización las sábilas manzana C, casa Nº 19, a dos casa de la cancha, Barquisimeto Estado Lara, debiendo encargarse de vigilar el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Lara, quien informará en forma periódica respecto al cumplimiento de dicha medida por parte del imputado de autos.-
SEGUNDO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acordó a la ciudadana LIZETH PAOLA CALDERON GARCIA, Cédula de Identidad Nº E- 37.843.371 la práctica de la valoración psiquiatrita, psicológica y social prevista en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas en la Organización Nacional Antidrogas (ONA), para la cual se acuerda librar boleta de traslado al Cuerpo de Policía del Estado Lara desde el lugar en el que se encuentra cumpliendo con la medida de detención domiciliaria para el día 21-08-2012 a las 7:00 a.m..- Líbrese boleta de traslado.-
QUINTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia a los fines de informarle de la presente decisión.-Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza en Funciones de Control Nº 1
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA
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