REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 06 de agosto de 2012.
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008137.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 06/08/2012, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 06/08/2012 fue puesto a la orden de este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por parte del Cuerpo de Policía del Estado Lara U.S.C.E.P., el ciudadano NESTOR JOSE ARRIECHI SOTO, Cédula de Identidad Nº 16.043.627, puesto que el mencionado ciudadano se encontraba solicitado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; motivo por el cual este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela fijo en forma inmediata la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la audiencia en fecha 06/08/2012.-

SEGUNDO: En ese sentido, en fecha 06/08/2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le concedió la palabra al imputado de autos quien manifestó lo siguiente: “Si “Si Voy a Declarar“. Y el mismo expone. “Yo me presente pero no había venido porque estaba enfermo, mi defensora tiene el recipe”. Es Todo. De seguido se le concede la palabra al Ministerio Publico quien expone: Oído lo expuesto por el imputado de autos solicito se le revoque la medida en virtud de la incomparecencia del mismo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Esta defensa técnica solicito se le mantenga a mi representado la medida que le fue impuesta a mi representado. Es todo.

TERCERO: De la revisión de las actas que conforman la presente causa penal se constato que en fecha 07-06-2012 fue celebrada por este Tribunal de Control audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual le fue impuesto al ciudadano NESTOR JOSE ARRIECHI SOTO, Cédula de Identidad Nº 16.043.627, puesto que el mencionado ciudadano se encontraba solicitado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-


En fecha 02/07/2012, este Juzgado sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar impuso medida cautelar de presentaciones periódicas al imputado de autos.-

En fecha 28 de junio de 2012 la Fiscalía 9na del Ministerio Publico presento acusación contra el ciudadano NESTOR JOSE ARRIECHI SOTO, Cédula de Identidad Nº 16.043.627, puesto que el mencionado ciudadano se encontraba solicitado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; siendo fijado por este Juzgado audiencia preliminar siendo diferida en algunas ocasiones por incomparecencia del imputado de autos, motivo por el cual en fecha para el día 01/08/2012 se libro orden de aprehensión nacional de conformidad con lo dispuesto en el articulo a las 9:00 a.m., siendo diferida la celebración de la audiencia por incomparecencia del imputado de autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Nº 6.078, de fecha 15-06-2012.-

CUARTO: En ese sentido, puesto a la orden de este Juzgado el ciudadano NESTOR JOSE ARRIECHI SOTO, Cédula de Identidad Nº 16.043.627, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y una vez escuchado lo manifestado en audiencia al imputado de autos, y por cuanto la Defensa Técnica solicitó que se mantenga la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, es por lo que a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera quien Juzga que resulta procedente MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito. Y ASI SE DECIDE.-

Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, librado a estos efectos oficio al Cuerpo de Policía del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

Se fija audiencia preliminar para el día 17-09-2012 a las 08:00 am., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15-06-2012.-

DISPOSITIVO

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se impone al imputado NESTOR JOSE ARRIECHI SOTO, Cédula de Identidad Nº 16.043.627, la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.-

SEGUNDO: Se acordó dejar sin efecto la orden de captura librada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, librado a estos efectos oficio al Cuerpo de Policía del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

TERCERO: Se fija audiencia preliminar para el día 17-09-2012 a las 08:00 am., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15-06-2012.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Ofíciese a los organismo de seguridad del Estado dejando sin efecto la orden de aprehensión al imputado de autos.- Regístrese, publíquese, cúmplase.

La Jueza Primera de Control

Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez

La Secretaria