BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 06 de agosto de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011215

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano RUBÉN JOSE VALENZUELA LUCENA, Cédula de Identidad Nº 24.162.481, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuvieren o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-


En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Esta defensa técnica crea mucha suspicacia que hacen los Funcionarios ante el Ministerio Publico, ya que manifiestan que ellos estaban por la playa de Santa Isabel, en la cual señalan que visualizan a una persona con actitud sospecha y no indican cual es loa aptitud, persona esta que eficiente en su trabajo, la pregunta que puede hacerse la defensa si mi representado ocultara un arma de fuego, por otro lado en que cabeza cabe en que una persona que esta solicitado por el Tribunal, esto viernes de un procedimiento anterior en la cual a mi patrocinado le autorizaron el traslado por sus propios medios, y cuando el mismo hace presencia aquí los funcionarios se trasladaron a casa d e8i representado a extorsionar a mi patrocinado, las personas que cuando llegaron los funcionarios, existe gran cantidad de testigos la cual estaban presentes en este procedimiento y que observaron que mi representado estaba en su casa y con un plato porque estaba cenando, no esta en la cadena de custodia balanzas, ni peso, ni bolsas, y una persona que trafica debería estos instrumentos, una vez que mi representado es aprehendido, los funcionarios llamaron a su casa diciéndoles que le colocarían un arma, asimismo se deja constancia que los funcionarios entraron sin una orden de allanamiento, a mi representado le solicita que se quite el pantalón ya estando a la orden del tribunal, y le hacen entrega posteriormente el pantalón, observando un polvo blanquecino, es por lo antes expuesta que se debe restar la presunción de inocencia de mi patrocinado, asimismo hay bastante testigos de la zona, en cuanto a esta situación esta defensa solicita que el procedimiento se lleve por la vía ordinaria, y en cuanto a la precalificación fiscal me opongo a la misma en cuanto al ocultamiento de droga, ya que los funcionarios manifiestan que el mismo estaba dentro del pantalón, y el arma la encontraron dentro de la travilla, solicito copia simple del presente asunto, y en cuanto a la pena a imponer considero que la victima es el estado, mi representado tenia orden de aprehensión no por estar incumpliendo la medida sino porque el Tribunal le acordó su traslado pro sus medios y para la cual solicito se le imponga una medida establecida en el articulo 256 del COPP, y en caso de no acordarle la misma solicito se le imponga como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos tal como se encuentra plasmado en el Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barquisimeto en el que se deja constancia que los mencionados funcionarios a la altura de la calle 6 con carrera 8 de la ciudad de Barquisimeto avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa y de nerviosismo, por lo que al abordar al mencionado ciudadano le solicitaron que mostrara los objetos que portaba en los bolsillos del pantalón que vestía y al efectuarle la inspección corporal logro incautársele un (1) envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño, contentivo de una sustancia de fuerte olor color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba de orientación resulto positivo a la droga conocida como cocaína con un peso neto de 94,8 gramos, así mismo le fue incautado en sus genitales un (1) arma de fuego tipo pistola niquelada marca Briwning, modelo patent, serial 829908, calibre 6,35 mm., motivo por el cual fue detenido.-



Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano RUBÉN JOSE VALENZUELA LUCENA, Cédula de Identidad Nº 24.162.481, por el delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano RUBÉN JOSE VALENZUELA LUCENA, Cédula de Identidad Nº 24.162.481, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barquisimeto, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico.-



Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo, en los que se atenta contra la vida y el patrimonio de la victima del hecho punible; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta de investigación penal en el que se indica que fue aprehendido con evidencias de interés criminalisticos que lo vinculan al delito.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RUBÉN JOSE VALENZUELA LUCENA, Cédula de Identidad Nº 24.162.481, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Internado Judicial de Carabobo (tocuyito).-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-.

CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 2 a los fines de informarle de la presente decisión en la causa KP01-P-2012-10071. Se coloca a Disposición del Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano Rubén Valenzuela quien tiene orden de aprehensión por ante ese Tribunal en la cusa KP01-P-2012-10071. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA