REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 06 de agosto de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011282

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 Ord. 3 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 Ord. 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano JUAN RAMON VARGAS PEREZ, Cédula de Identidad Nº 10.955.847, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Medida Cautelar de presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

Seguidamente el Tribunal explico al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso: “ DESEO DECLARAR”, Y A SU VEZ MANIFESTO SU VERSIÓN RESPECTO A LA OCURRENCIA DEL HECHO PUNIBLE.-

Seguidamente se le otorgo la palabra a la defensa privada, quien expuso: Esta defensa técnica le crea suspicacia el acta policial y lo dicho por mi representado, ya que los Funcionarios dice que los que se encontraban en el sitio y ellos al ver la acción a la población se retiraron del sitio para evitar represarías, el che era una persona pequeña, y me parece extraño lo del Forcejeo, y que de paso cuando le fueron a colocar las esposas el mismo saco un arma y le disparo al Funcionario, cuando estuvimos en la morgue la población a salir porque están cansados del matraqueo de la Policía, a el Che hace 5 meses Jefe de la Policía de Humocaro Alto del Tocuyo le quito la moto y le decía que le pagara 2000 mil bolívares, y el che se canso por la extorsión, mi primo se fue a la Comandancia con el Che, y le dicho al Funcionario que estaba cansado de la extorsión del Comandante Santos nogales, la moto se la trajeron y todos os accesorios de la moto se la robaron, después de eso el señor Santos Nogales se presentaba en el pueblo y le decía a che que le había embromado la vida y que lo iba a mandar a matar en el acta dice que una persona llamo, que estaban dos personas en aptitud sospechosa, a todas luces a nosotros nos parece y solicitamos en la Fiscalia 21° MP a denuncia contra el ciudadano Santos Nogales, en principio solicito la libertad para mi representado, o un su defecto una medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP. Es Todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en el Código Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial nº 036-08-12, de fecha 05-08-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Moran, en el que se deja constancia de las circunstancias en las que presuntamente fue aprehendido el imputado de autos.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JUAN RAMON VARGAS PEREZ, Cédula de Identidad Nº 10.955.847, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, y al observarse suficientes elementos de convicción en actas.-

Constatado que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN RAMON VARGAS PEREZ, Cédula de Identidad Nº 10.955.847, consistente en las presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado JUAN RAMON VARGAS PEREZ, Cédula de Identidad Nº 10.955.847, toda vez que los funcionarios actuantes detuvieron al ciudadano ya identificado a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se impone al ciudadano JUAN RAMON VARGAS PEREZ, Cédula de Identidad Nº 10.955.847, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

SEGUNDO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Jueza en Funciones de Control Nº 1
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA