REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010248
Visto el escrito presentado en fecha 07-08-2012 por el Dr. Ramón Enrique Parra, Cédula de Identidad Nº 4.375.549, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, Cédula de Identidad Nº 18.888.116, y quien peticiona a este Juzgado el traslado de su defendido a fin de que rinda entrevista sobre el hecho que se le imputa.- Este Juzgado a los fines de decidir observa:
1.- En fecha 16-07-2012 fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, Cédula de Identidad Nº 18.888.116, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, oportunidad en la cual se acordó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- En fecha 03-08-2012 el Tribunal Acuerda: Conceder Prórroga por Quince (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del Acto Conclusivo por parte de la Fiscal del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los Treinta Días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó Decretar a los imputados de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.930, en fecha 04/09/2009, el cual vencerá el día 30-08-2012.
3.- En fecha 07-08-2012 fue presentado escrito por el Dr. Ramón Enrique Parra, Cédula de Identidad Nº 4.375.549, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, Cédula de Identidad Nº 18.888.116, y quien peticiona a este Juzgado el traslado de su defendido a fin de que rinda entrevista sobre el hecho que se le imputa.-
4.- En ese sentido, vista la solicitud de la defensa técnica y partiendo del contendido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta oficial 5.930, de fecha 04-09-2009, el cual establece que las oportunidades en las cuales a de declarar el imputado, este Tribunal haciendo especial mención a la fase de investigación que corresponde a la fase en la cual actualmente se encuentra el proceso, y que señala:
Articulo 130: “El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Publico encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante el o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.
Durante la etapa intermedia el imputado o imputada declarara si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.
En el juicio oral declarara en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también de declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora.-“
Del contenido del articulo 130 de la Ley Adjetiva penal transcrita se deduce que las oportunidades dispuestas para la declaración del imputado encontrándose en la fase de investigación habrá de producirse ante el Ministerio Publico, y en aquellos casos en los que habiendo sido aprehendido el imputado declarara ante el Tribunal de Control, por su parte, en fase intermedia declarara en la audiencia preliminar, ello sin perjuicio de los derechos que le asiste al imputado de declarar y ser oído conforme a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial 6.078, de fecha 15-06-2012 con vigencia anticipada de conformidad con los dispuesto en la Disposición Final segunda, salvando circunstancias especiales en los que se pretenda hacer uso del principio de oportunidad; motivo por el cual al considerar este Juzgado que al no estar en las oportunidades previstas en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica para tomar entrevista al imputado de autos, dejando a salvo la posibilidad que previa solicitud ante el Ministerio Publico declare ante el Despacho fiscal como lo dispone el encabezamiento del articulo 130 ejusdem.-. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por el razonamiento anteriormente expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. Ramón Enrique Parra, Cédula de Identidad Nº 4.375.549, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, Cédula de Identidad Nº 18.888.116, en relación a que este Despacho fije Audiencia con el objeto tomar entrevista al imputado de autos, toda vez que del contenido del articulo 130 de la Ley Adjetiva Penal se deduce que las oportunidades dispuestas para la declaración del imputado (en la etapa de control) encontrándose en la fase de investigación habrá de producirse ante el Ministerio Publico, y en aquellos casos en los que habiendo sido aprehendido el imputado declarara ante el Tribunal de Control, y por su parte, en fase intermedia declarara en la audiencia preliminar, ello sin perjuicio de los derechos que le asiste al imputado de declarar y ser oído conforme a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial 6.078, de fecha 15-06-2012 con vigencia anticipada de conformidad con los dispuesto en la Disposición Final segunda, salvando circunstancias especiales en los que se pretenda hacer uso del principio de oportunidad. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 1
Abg. Wendy Azuaje.-
La Secretaria.-
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