REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004107
Visto el escrito mediante el cual fue solicito en fecha 08/08/2012 la SUTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el Abg. HONORIO MELENDEZ, a favor del imputado JUAN FERNANDO PERAZA LUJANO Cédula de Identidad Nº V- 7.402.400, quien fuere imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1,2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 458 del Código Penal. Esta Juzgadora observa para decidir:
1.- De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente al precitado encausado le fue decretada en fecha 15/04/2012 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, así mismo en dicha oportunidad fue acordando que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario.-
2.- En fecha 08/08/2012 el Abg. HONORIO MELENDEZ, peticiona a favor del imputado JUAN FERNANDO PERAZA LUJANO Cédula de Identidad Nº V- 7.402.400, la SUTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, como lo es las presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consignando copia de recorte de periódicos de los hechos suscitados en el Internado Judicial de Tocuyito.-
3.- Estudiada la solicitud y revisado el presente, observa quien Juzga que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el hecho punible por el cual se sigue la presente causa configura en delitos de caracter pluriofensivos en el que se coloca en peligro l vida de la vicitma y bienes de carácter patrimonial, lo que atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del Texto Constitucional, por lo que considera este Tribunal, y que no obstante haber consignado la defensa técnica constancia de residencia, tal circunstancia no es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga en el entendido que la pena a imponer en su limite máximo supera a los 10 años de prisión, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas que en este caso se trata de la colectividad, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.-
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Privada del imputado de autos, y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JUAN FERNANDO PERAZA LUJANO Cédula de Identidad Nº V- 7.402.400.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Se niega la SUTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, que fuere solicitada por la defensa técnica del imputado JUAN FERNANDO PERAZA LUJANO Cédula de Identidad Nº V- 7.402.400, en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
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