REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010158


El Abg. Luis Enrique Peña Matos, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Armando Montes, cédula de identidad Nº: (…), mediante escrito presentado al Tribunal, señala que, ante la negativa Fiscal de la practicas de diligencias de investigación solicitadas a ese despacho, acude al Tribunal de Control de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar el Control Judicial y se ordene a la representación del Ministerio Público, la practica de la diligencia solicitada y negada por ese despacho, este Juzgado a los fines de decidir observa:


Alega el solicitante, en su escrito, que la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público del estado Lara, negó su solicitud de ampliar la entrevista a la ciudadana (…) en calidad de testigo de los hechos que se ventilan en la presente causa, en virtud que había contradicción entre el Acta Policial de la Guardia Nacional y la entrevista rendida por esta ciudadana en relación a los hechos, en tal sentido solicita al Tribunal que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se realice la entrevista en el organismo que a bien tenga en Tribunal.

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala; “A los jueces o juezas de esta face les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

En virtud de ello y en ejercicio del Control Judicial este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones previas, en relación a la petición de la Defensa.

Del análisis del escrito presentado por el Abogado Luís Enrique Peña Matos, en su carácter que consta en autos, se hace necesario citar el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El imputado o la imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario, a los efectos que ulteriormente correspondan.” La transcrita norma se encuentra ubicada dentro del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sección Cuarta, Capitulo III, referido al desarrollo de la investigación.

Por otra parte, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa las atribuciones del Ministerio Público, entre las cuales se encuentra “…Dirigir la investigación de los hechos punibles…”

Ahora bien del análisis antes referido se evidencia, que ciertamente el imputado o imputada pueden solicitar al Ministerio Público, la practica de diligencias de investigación, pero también es cierto que el Ministerio Público no está obligado a practicarlas, salvo que sean consideradas necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos, y en caso contrario, el titular de la acción penal, solo está obligado a informar al solicitante, las razones por las cuales considera innecesario la practica de la prueba, siendo que de actas se evidencia que este extremo, exigido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, fue cumplido por la Fiscalia 11º del Ministerio Público, cuando señalo en su escrito que negaba la petición de la Defensa de ampliar la entrevista realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana toda vez que en su escrito no identificaba a la persona objeto de tal entrevista, y que en todo caso, estimaba esa representación fiscal luego de examinar el contenido de dicha acta policial y la entrevista de la testigo, que no existe contradicción alguna o circunstancia distinta que amerite la practica de tal diligencia.
Igualmente se observa que al Ministerio Público le esta otorgada como atribución ser el titular de la acción penal, y ser quien dirige la investigación, por lo que mal podría esta juzgadora, ordenarle a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, la practica de las diligencias solicitadas y negadas por ese despacho, ya que de manera razonada fueron negadas por el Ministerio Público, considerando que tal negativa no violenta el derecho a la defensa, al obtener esta una respuesta oportuna por parte de la representación fiscal; razón por las cual, quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por el razonamiento anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. Luís Enrique Peña Matos, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Armando Montes, cédula de identidad Nº: (…), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos precalificados como Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en relación a que este Tribunal ordene a la representación fiscal, la practica de la diligencia solicitada y negada por ese despacho, en virtud que la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público dejo constancia de su opinión contraria y en tal sentido esgrimió fundadamente los argumentos por los cuales no practico la diligencia solicitada por la Defensa.



Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.

Jueza de Control Nº 2

Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa