REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto


ASUNTO: KP01-P-2012-000715
Barquisimeto, 03 de agosto de 2012
Años 202° y 153°


AUTO DE APERTURA A JUICO


ACUSADOS:

RHABEB EDGARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº: (…).
ROGER RAFAEL SÁNCHEZ DUDAMEL, cédula de identidad Nº: (…).
CESAR DAVID GARCÍA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº: (…).

VICTIMA:
ARANGUIBEL ARAUJO JOSE GERMAN (Occiso).

DELITOS:
1.- HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 424, ejusdem, en calidad de autor material, para el imputado todos del Código Penal, RHABEB EDGARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº: (…).

2.- HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2º, del Código Penal, en concordancia con el 424 y 286, ejusdem, en calidad de autor material, para el imputado ROGER RAFAEL SÁNCHEZ DUDAMEL, cédula de identidad Nº: (…).

3.- ENCUBRIMIENTO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 254 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 424 y 406 Ordinal 2º , ejusdem, para el imputado CESAR DAVID GARCÍA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº: (…).


MINISTERIO PUBLICO:
FISCALIA SEXAGESIMA PRIMERA A NIVEL NACIONAL y FISCALIA SEPTIMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

DEFENSA PRIVADA:
Abogado Alejandro Ramírez González, IPSA Nº: 102.149, en representación de los ciudadanos imputados Rhabeb Edgardo Rodríguez Hernández y Cesar David García Hernández.
Abogado Silvia Paola Ynojosa Mendoza, IPSA Nº: 133.285, en representación del ciudadano imputado Roger Rafael Sánchez Dudamel.

HECHOS IMPUTADOS
En fecha 20-08-11, aproximadamente a media noche, el ciudadano Aranguibel Araujo José Germán, se encontraba en una fiesta en el Barrio José Félix Rivas, Sector El Playón, en compañía de los ciudadanos Ojeda Ortega Jesús Daniel, Junior José Crespo Saavedra y Alexander José Escobar Pérez, Alias “Black”, la cual finalizó porque decidieron retirarse del lugar y al transitar por el frente de la casa de la ciudadana Carucí Mercado María Mercedes, ubicada en la carrera 8, con calle 3, casa Nº: 1, del mismo sector, observaron que se estaba celebrando una fiesta de cumpleaños de los ciudadanos Yoiber Carucí Francisco Mercado y Vizcaya Jiménez Enyelber Joan, donde se encontraba un nutrido número de personas y en la parte externa se hallaban aparcadas varias motocicletas y entre estos vehículos los ciudadanos Roger Rafael Sánchez Dudamel y Edgar Eduardo Méndez Mendoza, apodado “El Menor”, este último disponía de una motocicleta modelo TX de color amarilla con negro, por lo cual la víctima decidió ingresar a la fiesta y sus compañeros se despidieron de este y prosiguieron su trayecto hasta la residencia de Alexander José Escobar Pérez, alias “Black”, la cual se encuentra a una distancia aproximada de doscientos setenta y cinco metros de la vivienda de la ciudadana Carucí Mercado Maria Mercedes, con el propósito de guardar un equipo eléctrico conocido como DVD, que traían de las fiesta en la que se encontraban inicialmente, y a su vez continuaron compartiendo en la parte externa de su residencia. Por su parte, la víctima Aranguibel Araujo German, al rato de haber ingresado a la fiesta que se estaba llevando a cabo en la residencia de la ciudadana Carucí Mercado Maria Mercedes, decidió retirarse y transcurrido breves minutos, el ciudadano Méndez Mendoza Luis Javier, quien era el Dj de la fiesta, comunicó vía micrófono que se le había extraviado un forro y cables para computadoras solicitando devolverlos a quien los hubiere tomado, así las cosas, entre comentarios se mencionó como autor del hecho a Aranguibel Araujo José Germán, debido a que se acababa de retirar, aunado a que no había sido invitado a la fiesta, por lo cual el ciudadano Edgar Eduardo Méndez Mendoza, alias “El Menor”, quien es hermanos del Dj, se subió a bordo de su motocicleta y en compañía del ciudadano Roger Rafael Sánchez Dudamel, salieron en persecución de la víctima con el propósito de tomar represalias en su contra. Se inició la persecución de la víctima por la Calle 5 de Abril y EL Milagro, y esta al percatarse que era seguido y se le demandaba detenerse, por temor, emprendió veloz carrera con dirección a la Calle Unión con Av. Principal de Los Cerrajones, Sector El Esfuerzo, de la Parroquia Juan de Villegas, siendo tal percance percibido por los ciudadanos Ojeda Ortega Jesús Daniel, Junior José Crespo, Saavedra y Alexander José Escobar Pérez, alias “Black”, quienes al escuchar el sonido de múltiples detonaciones, decidieron resguardarse y corrieron en la misma dirección, lugar donde observaron al ciudadano Rhabeb Edgardo Rodríguez Hernández y Cesar David García Hernández, el primero de ellos quien portaba un arma de fuego en la mano y había tenido altercados previos con la víctima. Los amigos de la víctima pasaron por su lado en veloz carrera y se escondieron entre la maleza de la zona, escuchando simultáneamente dos disparos adicionales. Una vez cesado el agitado momento, los ciudadanos Ojeda Ortega Jesús Daniel, Junior José Crespo Saavedra y Alexander José Escobar Pérez, egresaron de los lugares donde se ocultaron y observaron a la víctima herida, sentada en la acera al pie de un árbol, quien les rogó que no lo dejaran morir, por lo cual decidieron llevar a la víctima al Hospital Dr. Juan Daza Pereyra, ubicado en la carrera 13 entre calles 49 y 50 del Municipio Iribarren, de esta ciudad, a bordo del vehículo marca Dodger Sport, tipo Coupe, propiedad del ciudadano Zambrano Mora Domingo Iván, quien casualmente pasaba por el lugar y le fue requerida la colaboración, abordando dicho vehículo los ciudadanos Ojeda Ortega Jesús Daniel, Junior José Crespo Saavedra, Alexander José Escobar Pérez, Rhabeb Edgardo Rodríguez Hernández y Cesar David García Hernández, nosocomio donde pereció la víctima. Finalmente, es menester destacar que todo lo antes expuesto se concluye del conjunto de testimoniales que rielan a los autos, las cuales al ser adminiculadas con los resultados de las experticias de Protocolo de Autopsia, Trayectoria Balística, Trayectoria Intraorgánica, Inspección Técnica y Levantamiento Planimetrito, certifican que el hecho se produjo cuando la víctima se encontraba de espaldas al tirador, en un plano superior con respecto a este, siendo el único lugar que cumple con tales condiciones características desde el lugar que inicia recorrido la víctima hasta donde cayó herida, la avenida principal Los Cerrajones del Sector José Félix Rivas, sitio posterior inclusive al lugar donde se encontraban los imputados Rhabeb Edgardo Rodríguez Hernández y David García Hernández, con lo cual se demuestra que la victima también le pasó por un lado a estos al momento que corría ya que dicha avenida no presenta intersecciones sino hasta su salida.

DECISION DEL TRIBUNAL
Celebrada la Audiencia Preliminar, y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, como los de la Defensa Privada, contenidos en sus respectivos escritos, oralizados en la Audiencia Preliminar, así como la exposición de los imputados, plasmado todo ello de manera sucinta en la respectiva acta, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión dictada en Sala, emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO:

EXCEPCIONES OPUESTAS
El Defensor Privado, Abogado Alejandro Ramírez González, en representación de los ciudadanos imputados Rhabeb Edgardo Rodríguez Hernández y Cesar David García Hernández, opone excepciones conforme al artículo 28 numeral 4º, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Acusación Fiscal, referente al incumplimiento de los requisitos de la procedibilidad para intentar la acción penal, por cuanto la Fiscalía presento acusación con violación flagrante al debido proceso, principio de transparencia de la justicia y de la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad contemplados en los artículos 3, 26, 49, y 131 de a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando entre otras cosas referente al incumplimiento de los requisitos de la procedibilidad, que en la etapa de investigación no se recabo una sola prueba seria que comprometa la conducta de su defendido en los delitos precalificados, dejando a su defendido en estado de indefensión absoluta. Así mismo opone excepción conforme al artículo 28 numeral 4º, literal i, en concordancia con el artículo 326.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Acusación Fiscal, referente a los medios de prueba en el sentido que no indican la necesidad y pertinencia de las mismas, alegando entre otras cosas, que pretende probar y como va a probar con ese ofrecimiento la conducta de su representado, violando el derecho a la Defensa. De igual manera, opone conforme al artículo 28 numeral 4º, literal i, en, en contra de la Acusación Fiscal, referente a la Acción Promovida Ilegalmente, por falta de requisitos del artículo 326 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a los requisitos formales de la acusación en cuanto a que esta debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, alegando la defensa, entre otras cosas, que esos requisitos no los cumple el escrito acusatorio, es decir, que conducta antijurídica y reprochable por la ley penal es atribuida a su defendido. Por último opone conforme al artículo 28 numeral 4º, literal i, en, en contra de la Acusación Fiscal, referente a la Acción Promovida Ilegalmente, por falta de requisitos del artículo 326 numeral 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a los requisitos formales de la acusación en cuanto a que la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, indicando que no cumple o encuadra los requisitos del tipo penal señalado con los hechos facticos imputados.
La Defensora Privada, Abogado Silvia Paola Ynojosa Mendoza, en representación del ciudadano imputado Roger Rafael Sánchez Dudamel, opone excepción conforme al artículo 28 numeral 4º, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Acusación Fiscal, referente a la falta de requisitos del artículo 326 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las excepciones planteadas por la Defensa Privada, Abogados Alejandro Ramírez y Silvia Paola Ynojosa Mendoza, ut supra señaladas, este Tribunal las declara SIN LUGAR, en virtud que el Ministerio Publico en su acto conclusivo de investigación, materializado en una acusación formal en contra de los imputados, señala suficientes elementos de convicción para fundamentar su pretensión, en cuanto a la presunta participación en los hechos por parte de los imputados, con apego a lo señalado en el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión del asunto se observa en el capitulo V de los Medios de Prueba, el señalamiento expreso del ofrecimiento de los medios probatorios con los que pretende demostrar el Ministerio Público los hechos imputados señalando su pertinencia y necesidad. De igual manera, observa este Tribunal que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que les atribuye a los imputados y la forma en que se ejecuto el delito atribuido y el grado de participación de cada uno de ellos. Por otro lado, se observa en el escrito de acusación fiscal expreso señalamiento del precepto jurídico aplicable con fundamento en las circunstancias de modo como se desarrollan los hechos imputados, considera quien decide que estos encuadran en los tipos penales señalados en el capitulo que hace referencia al precepto jurídico. Por último, en conclusión, de la lectura de la acusación se desprende que esta cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 326 numerales 2º,3º, 4º y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

En relación la Nulidad invocada por Abg. Alejandro Ramírez, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos imputados Rhabeb Rodríguez y Cesar García, con fundamento en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 199 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que, la acusación fiscal violenta en forma flagrante el debido proceso, el principio de legalidad, y la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 3, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque de la lectura del a acusación se desprende que la misma no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que hay una indefensión absoluta con violación flagrante al derecho a la defensa contemplado en al artículo 49 constitucional, este Tribunal observa, como se señaló, al pronunciarse sobre las excepciones opuestas, las cuales declaro sin lugar por las razones señaladas, que efectivamente, a criterio de quien decide, la Acusación Fiscal si cumple con los requisitos señalados en el mencionado artículo que establece los requisitos formales que debe contener un acto conclusivo de investigación, aunado a ello, esta juzgadora no observa que en la presente causa se le hayan violado derechos constitucionales o legales que amparen a los imputados de autos, relativos a su intervención, asistencia y representación en el proceso, o se haya inobservado los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad invocada por la defensa.

PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del pronunciamiento del Tribunal, y cubiertos en su totalidad, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos RHABEB EDGARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº: (…); ROGER RAFAEL SÁNCHEZ DUDAMEL, cédula de identidad Nº: (…) y CESAR DAVID GARCÍA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº: (…), por la presunta comisión de los hechos calificados como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 424, ejusdem, en calidad de autor material, para el imputado RHABEB EDGARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº: (…), HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2º, del Código Penal, en concordancia con el 424 y 286, ejusdem, en calidad de autor material, para el imputado ROGER RAFAEL SÁNCHEZ DUDAMEL, cédula de identidad Nº: (…); ENCUBRIMIENTO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 254 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 424 y 406 Ordinal 2º , ejusdem, para el imputado CESAR DAVID GARCÍA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº: (…); considerando quien decide que los hechos se subsumen en los tipos penales señalados. Desestimándose los alegatos de la Defensa, en este estado y grado de la causa, por considerarlos propios de un eventual juicio oral y público.

SEGUNDO: Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico conforme al artículo 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Escrito de Acusación presentado en fecha 09-04-12, (Pieza 2), señaladas en el Capitulo V DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, por considerar que son Licitas, Pertinentes y Necesarias, y que en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba son del proceso y por ende de las partes. A Excepción de las Pruebas Ofrecidas como documentales por el Ministerio Público, señaladas desde el numeral 13 al numeral 27, ambos inclusive, relativas a Actas de Entrevistas, en virtud que no son de las pruebas documentales que puedan ser incorporadas al proceso por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el principio de inmediación, oralidad y contradictorio, entre otros, que rigen el proceso penal.
Se admiten las pruebas documentales de la Defensa Privada, Abg. Alejandro Ramírez, A EXCEPCIÓN DE LAS 60 ACTAS de fecha 29-02-12, en virtud que no son de las documentales que puedan ser incorporadas al proceso por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los principios de inmediación, contradictorio y oralidad, entre otros, que rigen el proceso penal. Se admiten las pruebas testimoniales relativas a (…). (Contenida en el Escrito de Contestación a la Acusación de fecha 03-05-12 Pieza Nº: 3).
En cuanto al control judicial presentado por la defensa Abg. Alejandro Ramírez de conformidad con el artícuoo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que no consta prueba alguna de la negativa solicitud planteada sobre la practica de diligencia al Ministerio Público, no obstante ello habiéndose admitido las testimoniales de los ciudadanos (…), considera este Tribunal que es inoficioso reponer la causa al estado de que el Ministerio publico tome declaración a estos ciudadanos por cuanto no son los únicos elementos de convicción que existen que eventualmente podrían dar lugar a la presentación de un acto conclusivo diferente al presentado por el Ministerio Publico en la presente causa.
Así mismo se admiten las pruebas testimoniales de la Defensora Privada Abg. Silvia Ynojosa en representación de Roger Sánchez. (Contenida en el Escrito de Contestación a la Acusación de fecha 03-05-12 Pieza Nº: 3). Pruebas que se admiten por considerar que son Licitas, Pertinentes y Necesarias, a los fines de un eventual Juicio Oral y Público.

TERCERO: Conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión en Sala de Audiencia, SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS CIUDADANOS RHABEB EDGARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº: (…); ROGER RAFAEL SÁNCHEZ DUDAMEL, cédula de identidad Nº: (…) y CESAR DAVID GARCÍA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº: (…), por la presunta comisión de los hechos calificados como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 424, ejusdem, en calidad de autor material, para el imputado RHABEB EDGARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº: (…), HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2º, del Código Penal, en concordancia con el 424 y 286, ejusdem, para el imputado ROGER RAFAEL SÁNCHEZ DUDAMEL, cédula de identidad Nº: (…); ENCUBRIMIENTO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 254 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 424 y 406 Ordinal 2º , ejusdem, para el imputado CESAR DAVID GARCÍA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº: (…).

CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación de libertad, acordada a los acusados en fecha 27-02-12, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición.

QUINTO Se acuerda la División de la Continencia de la causa, respecto al ciudadano EDGAR EDUARDO MENDEZ MENDOZA, cédula de identidad Nº: (…), apodado “EL Menor”, venezolano, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 08-08-92, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en (…)., en virtud que en fecha 14-02-2012, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, le dicto Orden de Aprehensión, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado ejecutado con alevosía en la modalidad de Complicidad Correspectiva y Agavillamiento, en consecuencia se acuerda la apertura del respectivo Cuaderno Separado y mantenerlo en el Tribunal en funciones de Control, a los fines legales consiguientes, en el cual deberán reposar Copias Certificadas del Asunto Principal, el cual se remitirá al Tribunal en funciones de Juicio que por distribución corresponda.

SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Líbrese Oficio remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

JUEZA DE CONTROL Nº: 2

Abg. Leila Ibarra

Secretaria Administrativa