REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 07 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005653

JUEZ: Abg. Leila Ibarra

SECRETARIO: Abg. Nancy Eliana Yepez Figueroa

ALGUACIL: David Garcia
IMPUTADO (A):
EGDIS YOSVEL TERAN MORILLO, cedula de identidad Nº (…), de 28 años de edad, obrero, soltero, hijo de Pedro Antonio Terán y Maria Morillo, residenciado (…).
DEFENSA PUBLICA Abg. Fanny Camacaro, solo por este acto, por la Defensora Pública Nº 09
FISCAL 11° Abg. José Alejandro Deza, solo por este acto por la Fiscalia 27º del Ministerio Publico
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENSTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SOBRESEIMIENTO


DEL DESARROLLO LA ADUCIENCIA.

Siendo el día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Juez Profesional Abg. Leila Ibarra, la Secretario de Sala Abg. Nancy Eliana Yépez Figueroa y el Alguacil de Sala David García. Verificada la presencia de las partes estando los indicados e identificados ut supra, la Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado EGDIS YOSVEL TERAN MORILLO, cedula de identidad Nº (…), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS, de igual manera, presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, solicita se mantenga la medida impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hecho. Seguidamente se le pregunta al imputado de marras y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio si desea declarar a lo que manifestó: “No deseo declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Niego rechazo y contradigo la acusación y solicita la prescripción por haber transcurrido más del tiempo necesario para que opere la misma.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ---

PUNTO UNICO: Revisado el presente asunto, seguido al ciudadano EGDIS YOSVEL TERAN MORILLO, cedula de identidad Nº (…), se observa que el mismo fue aprehendido en fecha 05-09-2006, por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, siendo que se le incautó una sustancia que según la experticia química resulto ser la droga conocida como cocaína con un peso neto de 200 miligramos (0,2 gramos), los hechos fueron calificados por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENSTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica considerada como un delito común por lo que no aplica en este causa, a criterio de quien decide, la imprescriptibilidad de la acción penal como ocurre en los otros delitos regulados por esta ley, y siendo que, como se señalo, los hechos ocurrieron en 05-09-2006 a la fecha han transcurrido mas de cinco (5) años, y el artículo 108 del Código Penal numeral 5º, señala, “salvo que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe por tres (3) años si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, y en ese sentido observa este Tribunal que el delito tiene pena de uno (1) a dos (2) años, siendo el termino medio un año y seis meses, (1 año y 6 meses), evidentemente ha ocurrido la prescripción de la acción penal por cuanto han transcurrido mas de tres (3) años desde el 2006 hasta la fecha actual.
En virtud de ello este Tribunal de conformidad con el artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º ejusdem.



JUEZ DE CONTROL Nº 2

Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa