REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010009
ASUNTO : KP01-P-2012-010009
REVISIÓN DE MEDIDA.
Revisado como ha sido el presente asunto seguido contra el ciudadano JEAN CARLOS COROBO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.884.346, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 06-02-81, de 31 años de edad, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: construcción, domiciliado en Rastrojito, Sector Brisas del Alto, calle principal, Casa S/N dos piezas de bloque, con cerca de alambre, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0424-5131878 pero que hoy estudiado detalladamente las actas procesales estima procedente la revisión de la medida, visto que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa como es la aplicación de una de las medida cautelar de las establecido en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JEAN CARLOS COROBO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.884.346, consistente en el. Arresto domiciliario por lo que se hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 01 de Julio del año 2012 , se celebró Audiencia de Presentación de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía de guardia del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: JEAN CARLOS COROBO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.884.346, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 06-02-81, de 31 años de edad, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: construcción, domiciliado en Rastrojito, Sector Brisas del Alto, calle principal, Casa S/N dos piezas de bloque, con cerca de alambre, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0424-5131878 , a quien los Imputa por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mismo imputados de autos.
En fecha 13 de Julio del 2012 fue solicitado con carácter de urgencia el traslado al Hospital Central Antonio Maria Pineda a los fines de ser valorado por el médico neurólogo según historial N88.65.48 departamento de neurocirugía
En Fecha 27 de Julio del año 2012 fue examinado por medicatura forense quien concluyo con lo siguiente se aprecia cicatriz quirúrgica en hemicránea izquierdo, dolor a la presión de abdomen y fuertes halitosis se recomiendo ser valorado por psiquiatría forense
En este sentido es necesario hacer notar que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra amparado dentro de su texto legal el derecho a la salud lo cual es prioridad para el estado por lo que .
El artículo 83 Derecho a la Salud:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Igualmente se fundamenta en aras de preservar el derecho a la vida y a la salud, tutelados en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Establece igualmente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal como uno Principio y Garantía Procesal del sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación del imputado de autos se encuentra respaldada por el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada circunstancia ésta que limita al imputado de autos tener el tratamiento que requiere ya que es visible el estado critico que el mismo presenta y siendo respaldado a través de la mèdicatura forense es imperiosa la necesidad de sustituir la medida
Ahora bien cabe destacar en el presente asunto que establece el artículo 250 en su Sexto Aparte, establece:
“Vencido este Lapso y su prorroga, si fuera el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en Libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva.”
En este orden de ideas, quien aquí decide evidenció que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el Cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de Quince (15) días, según la revisión del sistema juris 2000, como el físico del asunto que nos ocupa, que vencido el lapso establecido en el referido artículo en su tercer aparte, no ha dado presentado el acto conclusivo correspondientes.
En tal sentido, esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.
En este orden de ideas, esta Juzgadora para decidir la solicitud interpuesta, observa que de las actas que conforman la presente causa la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al dictar la Medida de Privación de Libertad, ya que el Ministerio Público no dio cumplimiento al lapso procesal de orden público contenido en el quinto y sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado. Así se decide
Dadas las circunstancias antes analizadas considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es concederle la Libertad al imputado de autos, y por ende declarar procede a la Solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano
y sustituirla por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado obligado a la medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es ARRESTO DOMICILIARIO previsto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal , todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 Ordinal 5º ejusdem, ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA ANTERIORMENTE IMPUESTA estableciendo al ciudadano: JEAN CARLOS COROBO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.884.346, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 06-02-81, de 31 años de edad, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: construcción, domiciliado en Rastrojito, Sector Brisas del Alto, calle principal, Casa S/N dos piezas de bloque, con cerca de alambre, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0424-5131878 Igualmente se ordena el traslado del ciudadano al lugar de residencia. Líbrese boleta de traslado .
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 01 de agosto del 2012. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3
Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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