REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023183
ASUNTO : KP01-P-2011-023183
AUTO APERTURA A JUICIOY SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa contra del acusado JOSHUAR XAVIER VALERA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.779.165, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1988, hijo de Zoila Pérez y Carlos Valera, Grado de Instrucción 4to Año, Oficio Carpintero. Residenciado en pueblo nuevo, carrera 5 entre calles 10 y 11, Teléfono: 0251-2666505 y la Suspensión condicional del proceso para el acusado DIXON ALBERTO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.339.351, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1959, hijo de Alberto Colmenarez y María Pérez Grado de Instrucción 3er Año, Oficio Electricista. Residenciado en pueblo nuevo, carrera 5 entre calles 10 y 11, Teléfono: 0251-2666505., en los siguientes términos:
En fecha 16/12/2011 la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JOSHUAR XAVIER VALERA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.779.165, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1988, hijo de Zoila Pérez y Carlos Valera, Grado de Instrucción 4to Año, Oficio Carpintero. Residenciado en pueblo nuevo, carrera 5 entre calles 10 y 11, Teléfono: 0251-2666505. Tras revisado el sistema JURIS 2000, presenta causa KP01-P-2008-8990 ante el Tribunal de Ejecución Nº 2, y KP01-P-3020, ante el Tribunal de Control Nº 8. DIXON ALBERTO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.339.351, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1959, hijo de Alberto Colmenarez y María Pérez Grado de Instrucción 3er Año, Oficio Electricista. Residenciado en pueblo nuevo, carrera 5 entre calles 10 y 11, Teléfono: 0251-2666505. por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro, 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, en sus numerales 5 y 13, COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en lo artículos 5 y 6 ordinales 2,5 y 10 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, con respecto al ciudadano DIXON ALBERTO PEREZ Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, para el ciudadano JOSHUAR XAVIER VALERA PEREZ.
El día 31.07.2012 siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar ; se constituye el Tribunal de Control Nº 3, Presidido por la Juez de Control Nº 03 ABG. ALICIA OLIVARES, la Secretaria de Sala abg. Rocío Oviedo y el alguacil Francisco Martínez. Acto seguido de conformidad con el artículo 309 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran las partes arriba identificadas. La Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL quien expone: ratifico la acusación presentada en su oportunidad y se procede a acusar a los ciudadanos JOSHUAR XAVIER VALERA PEREZ y DIXON ALBERTO PEREZ, con relación a JOSHUAR XAVIER VALERA PEREZ por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la ley sobre extorsión y secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 6 numeral 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 16 de la ley contra la delincuencia organizada en sus numerales 5 y 13, y con relación a DIXON ALBERTO PEREZ los delitos de COMPLICE EN EL DELITO COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art., 5 y 6 ord 2, 5 y 10 en concordancia con el art. 83 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 16 de la ley contra la delincuencia organizada en sus numerales 5 y 13 ejusdem, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de los imputados y que se mantenga la medida de coerción que pesa sobre el mismo.
Seguidamente se le cede la palabra al querellante ABG. PEDRO TROCONIS QUIEN EXPONE: “Ratifico escrito presentado en fecha 24-01-12, por lo que acuso formalmente de a los ciudadanos DIXON ALBERTO PEREZ y JOSHUAR XAVIER VALERA PEREZ, con relación a, JOSHUAR XAVIER VALERA PEREZ por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre extorsión y secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la delincuencia organizada en sus numerales 5 y 13, y con relación a DIXON ALBERTO PEREZ los delitos de COMPLICE EN EL DELITO de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la delincuencia organizada en sus numerales 5 y 13 ejusdem.
Seguido el TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA A LOS ACUSADOS y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la imputada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio,
JOSHUAR XAVIER VALERA PEREZ expuso: NO deseo declarar. Es todo.
DIXON ALBERTO PEREZ: expuso: NO deseo declarar. Es todo.
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG. ALIRIO ECHEVERRIA, QUIEN EXPONE: se ratifica escrito presentado en fecha 06-03-12, opongo la excepción prevista en el Art. 28 ordinal 4 literal I en concordancia con el numeral 1ro del artículo 328 por falta de requisitos formales en la acusación interpuesta ya que no existen elementos suficientes para considerar a mi representado participe en la comisión de los delitos, así mismo solicito sea admitidas las pruebas que fueron ofrecidas en la oportunidad legal.
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG. OMAR FLORES, QUIEN EXPONE: niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal y solicito se adecue conforme a derecho la actuación de mi representado. Es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: .- En relación a la excepción opuesta por la Defensa Técnica prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal I de falta de requisitos formales en la acusación interpuesta por la vindicta publica este Tribunal declara sin lugar la excepción presentada por la defensa por cuanto existen suficientes elementos recabados de manera lícita y siendo pertinentes para el esclarecimiento del hecho punible cometido no incurriendo la representación fiscal en falta de requisitos formales por tratarse de delitos de acción publica perseguibles de oficio.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ,SE ADMITE PARCIALMENTE e la Acusación presentada por el Ministerio Publico, como la acusación presentada por la víctima a quien se le da la cualidad de querellante en contra de los ciudadanos JOSHUAR XAVIER VALERA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.779.165 y DIXON ALBERTO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.339.351, adecuandose la conducta desplegada a los siguientes tipos penales para JOSHUAR XAVIER VALERA PEREZ por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre extorsión y secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la delincuencia organizada en sus numerales 5 y 13, y con relación a DIXON ALBERTO PEREZ el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO proveniente del delito por cuanto una vez analizada las actuaciones , los elementos de convicción presentados tanto por el ministerio publico como por el querellante no existe la posibilidad de acreditarle a su conducta un tipo penal distinto al ya señalado, una vez efectuada la adecuación de la calificación jurídica se determina del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio la responsabilidad que pudieran tener en los hechos ocurridos en fecha 16/11/11 a la 10:00 horas de la mañana, encontrándose en el despacho, el Agente de Investigación Frank Salón en la sede de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas se presentó una ciudadana de forma espontánea de nombre: LUZ BOLIVIA BADILIO YEPEZ, Titular de la Cédula de Identidad v-7.380.678, identificada anteriormente en el expediente k-11-0056-05668, y manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de informar que en el momento que fui victima del robo donde se llevaron un vehiculo propiedad de mi sobrino, también me despojaron de unos teléfonos celulares entre los que se encuentra uno signado con el Nº 0414-3500086, del cual han realizado reiteradas llamadas al numero 0414-5303935 que es propiedad de mi ex esposo, en las que solicitan la cantidad de Doce Mil (12000 Bs.) en efectivo a cambio de la devolución del vehiculo o de lo contrario correría el riesgo de que lo incineren o de que volverían a visitarme a mi casa, ante tal circunstancia funcionarios adscritos a este organismo procedieron a utilizar los teléfonos para hacerse pasar por la victima a fin de evitar el acoso del cual estaban siendo objeto de extorsión, se comunican nuevamente con el ex esposo de la victima suministrándole el siguiente Número 0424-5169330 para continuar dicha transacción, sosteniendo desde la referida fecha conversaciones por la citada vía con el sujeto en cuestión, quien manifestaba que posee el vehiculo en cuestión y que sería hoy en horas de la tarde que se hace efectiva dicha transacción, haciendo énfasis que fuera la victima la persona que haga entrega del dinero solicitado la Avenida Pedro León Torres con calle 55, específicamente frente al Centro Comercial Obelisco de esta ciudad en virtud de lo antes expuesto siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy se realiza llamada a la Fiscalía Segunda Municipal para informarle que se realizaría el procedimiento a fin de que se tramitara con el Juzgado de Control Nº 9 a cargo de la Dra Wendy Carolina Aguaje, quien autorizo la misma siendo las 03:40 horas de la tarde iniciando la causa KJ01-I-2011-000009. En virtud de que los sujetos conocían las características del vehiculo automotor en que llegaríamos al lugar acordado, igualmente dio a conocer la vestimenta que cargaría el sujeto con el fin de identificarlo al llegar al sitio. Se procedió a utilizar cuatro billetes de circulación legal en el País de denominación Veinte Bolívares, los cuales hacen un total de ochenta bolívares con los seriales: L52036801, H17232720, F07837634 Y K81440763, inmediatamente siendo las 03:50 horas de la tarde me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Carlos Ramírez, Sub-inspectora Eglys Muro, Agentes Johan Chirinos, Wilmer Valles y Frank Salón hacia la citada dirección donde una vez en la misma visualizamos al ciudadano en las adyacencias del lugar, recibiendo nueva llamada telefónica donde el sujeto indicaba que ya había avistado el vehiculo y que se realizaría la transacción en la Avenida Florencio Jiménez específicamente frente al Centro Comercial Cristal, motivo por el cual nos trasladamos hacia la misma, al llegar el sujeto nos toca el vidrio, solicitando el dinero por el cual la funcionaria Eglys Muro le hizo entrega del mismo, inmediatamente de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, saliendo este sujeto en veloz carrera traspasando la referida avenida en sentido norte-sur, quien al momento de su captura opuso resistencia a la misma, motivo por el cual objetamos dicha solicitud en la misma proporción, logrando someterlo a la 04:50 horas de la tarde, se le informó sobre la inspección corporal de personas incautándole dos (2) equipos de comunicación móvil, uno de color negro marca Blackberry serial: 2606e023 y un Samsung serial: R5TQ149984P, posteriormente identificamos al investigado de la siguiente manera: JOSHUAR XAVIER VALERA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 19.779.165 Venezolano, de esta ciudad, fecha de nacimiento 26-03-1988, de 23 años de edad, solero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo carrera 9 entre calles 5 y 6 casa sin numero de esta ciudad, igualmente presento registro policiales: 01.- H-790-359, de Fecha 12-03-2008 por delito de DROGA Y 02.- H-952-832 de Fecha 13-08-2008 por delito de ROBO DE VEHICULO, al trasladarlo a la sede del organismo, al ser interpelado libre de coacción y/o apremio manifestó que a cambio de libertad nos haría entrega del vehiculo objeto de la extorsión e indicando que el mismo se encontraba aparcado en una vivienda ubicada en el barrio 5 de Julio calle 6 entre avenida los cerrajones y carrera 3, ya que lo dejo en la vía publica en frente de una vivienda de un ciudadano de nombre: DIXON PEREZ, a fin de que se realizara algunas reparaciones por unas fallas que presentaba, en vista de esto nos trasladamos hacia la vivienda señalada en donde visualizamos efectivamente aparcado en la vía pública un vehículo MARCA: FORD, MODELO LASER, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR AZUL PLACAS: KAH-67B, se realizó llamada a dicho despacho para verificar si la matricula concordaba con la solicitada anteriormente, resultando esta correspondiente al vehiculo solicitado y objeto de la extorsión, adyacente a este se encontraba un ciudadano que resulto ser DIXON PEREZ , a quien luego de identificarnos como funcionarios del cuerpo policial y luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó que el mismo había sido dejado allí por un sujeto de nombre JOSHUAR por presentar desperfectos mecánicos, el cual al ser inspeccionado constatamos que se encontraba en buen estado de funcionamiento, motivo por el cual le indicamos al citado ciudadano que quedaría detenido y se le fueron leído sus derechos constitucionales, al llegar a la sede fue revisado por el sistema computarizado S.I.I.POL. Quedando identificado el mismo como: DIXON ALBERTO PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, Portador de la Cédula de Identidad: Nº 7.339.351 natural de esta ciudad, fecha de nacimiento: 02-09-1959, de 52 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, igualmente se pudo constatar que no presenta registros policiales. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de los imputados y que se mantenga la medida de coerción que pesa sobre el mismo.
2.- Se admitieron TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio así como a las ofrecidas por el Querellante y la Defensa por ser lícitos, legales y pertinentes; al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal, el Querellante y la Defensa solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal
Una vez admitida la acusación la Juez le impuso del Precepto Constitucional a los ciudadanos el cual la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia no obstante en este caso concreto no procede, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que los acusados JOSHUAR XAVIER VALERA PEREZ: respondió: “NO ADMITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO, ES TODO”.
Posteriormente al acusado DIXON ALBERTO PEREZ: ADMITO LOS HECHOS por los cuales se me acusa y solicito se me acuerde la suspensión condicional del proceso, ES TODO.
Se le cede la palabra a la defensa privada abg. Omar Flores quien expone: Oída la manifestación por parte de mi defendido solicito se impongan las medidas de suspensión condicional del proceso así como las condiciones a cumplir. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: No me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho. Es todo.
Se le cede la palabra al querellante (victima) quien expone: No me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho.
Oída la exposición de las partes y visto que efectivamente es procedente la suspensión condicional del proceso para el acusado DIXON ALBERTO PEREZ estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el ultimo aparte del articulo 45 del Código orgánico procesal Penal; y se impone la siguientes condiciones: 1.- mantenerse en el lugar de residencia y en caso de cambio informar al tribunal. 2.- mantenerse laborablemente activo. 3.- Realizar trabajo comunitario por 120 horas. 4.- asistir a charlas para la prevención del delito
En virtud de lo anteriormente expuesto por el acusado JOSHUAR XAVIER VALERA PEREZ , este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JOSHUAR XAVIER VALERA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.779.165, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1988, hijo de Zoila Pérez y Carlos Valera, Grado de Instrucción 4to Año, Oficio Carpintero. Residenciado en pueblo nuevo, carrera 5 entre calles 10 y 11, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre extorsión y secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la delincuencia organizada en sus numerales 5 y 13. 2.Y conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida cautelar impuesta en Audiencia de Presentación de imputado de fecha 31/03/2009 que pesa contra el imputado de autos, habida cuenta que no se ha producido en el curso del presente proceso modificación sustancial de las circunstancias fáctico – jurídicas tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictar decisión
DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE :
PRIMERO: La Suspensión condicional del proceso al ciudadano DIXON ALBERTO PEREZ estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el ultimo aparte del articulo 45 del Código orgánico procesal Penal; y se impone la siguientes condiciones: 1.- mantenerse en el lugar de residencia y en caso de cambio informar al tribunal. 2.- mantenerse laborablemente activo. 3.- Realizar trabajo comunitario por 120 horas. 4.- asistir a charlas para la prevención del delito.
SEGUNDO: Se dicta el correspondiente auto de Apertura del Juicio Oral y Público al ciudadano JOSHUAR XAVIER VALERA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.779.165, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1988, hijo de Zoila Pérez y Carlos Valera, Grado de Instrucción 4to Año, Oficio Carpintero. Residenciado en pueblo nuevo, carrera 5 entre calles 10 y 11, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre extorsión y secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la delincuencia organizada en sus numerales 5 y 13.
TERCERO: Se ordena con relación al acusado DIXON ALBERTO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.339.351, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1959, hijo de Alberto Colmenares y María Pérez Grado de Instrucción 3er Año, Oficio Electricista. Residenciado en pueblo nuevo, carrera 5 entre calles 10 y 11, Teléfono: 0251-2666505 abrir el correspondiente cuaderno separado ya que corresponde al tribunal de control verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. NOTIFIQUESE Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
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LA SECRETARIA
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