REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011010
ASUNTO : KP01-P-2012-011010
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada el 31/07/2012, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Observa lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA
Siendo las 4:01 pm, del día 31/07/2012 fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 3 integrado por la Juez Abg. Alicia Olivares, la Secretaria Abg. Rocío Oviedo y el Alguacil de Sala Francisco Martínez. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente las partes arriba identificadas. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ DE LA REPÚBLICA INFORMA A LAS PARTES QUE DEBERÁN GUARDAR LA DEBIDA COMPOSTURA ANTE LA SOLEMNIDAD DEL ACTO, DA INICIO A LA AUDIENCIA Y CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de el ciudadano ALEXIS ENRIQUE PARRA GARCIA, Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal, solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga la medida cautelar, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada 15 días,. Es todo.
SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ a el ciudadano ALEXIS ENRIQUE PARRA GARCIA , el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: No me opongo al procedimiento y solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 9 presentación cada vez que sea llamado. Es todo.
Una vez escuchados los hechos expresados por las partes, este Tribunal Nº 03 en Funciones de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes.
TERCERO: Se le impone la medida cautelar, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada vez que sea llamado, al ciudadano ALEXIS ENRIQUE PARRA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.705.254, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal.
CUARTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA.
QUINTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los 5 días hábiles siguientes, quedando los presentes notificados. El Juez dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman conformes siendo las 04:10 pm. ES TODO.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA
PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes.
TERCERO: Se le impone la medida cautelar, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada vez que sea llamado, al ciudadano ALEXIS ENRIQUE PARRA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.705.254, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal.
CUARTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA.
QUINTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los 5 días hábiles siguientes, quedando los presentes notificados. El Juez dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman conformes siendo las 04:10 pm. ES TODO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 16 días del mes de Agosto del 2012. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA
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