REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2001-000688
ASUNTO : KP01-S-2001-000688
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ALICIA OLIVARES MELENDEZ
FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: NATALININOSKA AMARO
IMPUTADOS: EDIXSON FERNANDO VALENZUELA ALVARADO
VICTIMA: SE OMITE LA INFORMACIÓN POR PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA.
DELITO: ACTO CARNAL CONSENSUAL.
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION
Revisado como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la causa. Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado NATALININOSKA AMARO, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a EDIXON FERNANDO VALENZUELA ALVARADO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ACTO CARNAL CONSENSUAL, solicitando el Representante del Ministerio Público, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en vista que ha transcurrido más de ONCE (11) AÑOS, desde la fecha de la comisión del hecho punible por el cual se abrió la presente averiguación, en tal sentido solicita con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, el Sobreseimiento de la presente causa.
LOS HECHOS
La presente causa se inicia por hechos denunciados por la madre de la víctima, señalando que:
“…En fecha 05/06/2001, denuncia formulada en contra del ciudadano EDIXON FERNANDO VALENZUELA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, por presumir que es la persona con la que se fue su hija de 13 años de edad. En fecha 05/06/2001, funcionarios adscritos a la Prefectura de Iribarren, actuando en comisión y acompañados de la madre de la víctima, con el objeto de ubicarla; identifican al ciudadano con el que presuntamente se encuentra de víctima quien luego de ser interrogado señaló que la víctima se había montado en un autobús de la línea Transur, dentro del cual efectivamente se ubico a la víctima quien fur trasladada luego a la prefectura. En fecha 06/06/2001, la representación fiscal solicitó medida cautelar de arresto domiciliario en contra del ciudadano EDIXON FERNANDO VALENZUELA ALVARADO, por presumirse la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, ……”.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Por cuanto el representante del Ministerio Público, basa la solicitud de Sobreseimiento por prescripción, en el escrito antes mencionado, una vez analizado la presente causa, quien aquí decide, facultada para emitir el respectivo pronunciamiento establece que en virtud de lo señalado por el Fiscal, se observa en el mismo que su fundamentación es congruente con el hecho denunciado y lo planteado, es por ello, que es innecesaria la fijación de audiencia para debatir tales hechos, en tal sentido en base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convoca a las partes y a la víctima, que en este caso esta siendo representada por el Fiscal del Ministerio Público, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
Debe este Tribunal fundamentar in extenso sobre la procedencia de solicitud de Sobreseimiento, fundada en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o sea por haberse extinguido la acción penal al haber prescrito judicialmente y al respecto, observa:
El artículo 378 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tipifica el delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, el cual contempla una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo su término medio de DOCE (12) MESES; cabe señalar que tal calculo en lo que respecta al término medio, normalmente es aplicable de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y que debe ser tomado en cuenta a los efectos de precisar el término prescriptito, siendo éste el de DOCE (12) MESES.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 108 en su numeral 4º ejusdem, señala que:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:..4. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de más tres años o menos,…”.
En atención a ello, si bien se observa, como ya se expuso, que en esta causa ha transcurrido hasta la presente fecha más de Cinco, desde la fecha de la comisión del hecho punible, operando de esta manera la prescripción ordinaria de la acción correspondiente al delito mencionado, prevista en el artículo 108, ordinal 4, del Código Penal, y por ende se ha prolongado indebidamente por mucho más del tiempo que constituye el término de la llamada prescripción, o causal de extinción de la acción.
Además la norma procesal establece en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que;
“El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”
Por tal razón, al observarse que no consta que el proceso, se haya prolongado por hecho atribuido al imputado, debe concluirse en que sí se produjo en este caso la extinción de la acción penal por prescripción, al haberse prolongado el proceso por un término mucho mayor de tres (3) años, contados desde que fue iniciado en fecha 06/06/2001 esta causa, por lo cual debe declararse con lugar la solicitud de las representantes del Ministerio Público y decretarse el Sobreseimiento de la causa en conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a EDIXON FERNANDO VALENZUELA ALVARADO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de SE OMITE LA INFORMACIÓN POR PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, en su condición de víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem, y en base a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal. Remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su posterior remisión al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes N° Fiscal: 13F-16-00014-2000. Líbrense Oficios.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA
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