REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000139
ASUNTO: KP01-P-2011-000139

ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN PLENA PROPIEDAD:
Vistas las solicitudes de entrega del vehículo automotor MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; MODELO: SILVERADO/LT 4X4 C/D ACC; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCRKSE32AV324682, SERIAL DE MOTOR: 2AV324682; SERIAL DE CHASIS: 8ZCRKSE32AV324682 por parte de los ciudadanos FAVIOLA ANGARITA CALZADILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.164.726 y del ciudadano EMBER OSWALDO PERAZA PEREZ, también venezolano, mayor de edad, titular de la CI Nº 18.800.646, y dada la negativa fiscal a la entrega del vehiculo, este tribunal pasa de seguidas a precisar los hechos ocurridos en el proceso.
NARRATIVA
En fecha 8 de noviembre de 2011 se fijo una audiencia para el 5 de Diciembre de 2011, de conformidad con el art.312 del Código Orgánico Procesal Penal. El día y hora fijada se celebro la audiencia, las partes expusieron sus alegatos y una vez escuchados los mismos el tribunal acordó abrir la incidencia prevista en el art.607 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal las partes promovieron pruebas, las cuales fueron ADMITIDAS por este tribunal, fijándose oportunidad para que los testigos promovidos rindieran sus declaraciones y se libraron los oficios correspondientes para las pruebas de Informes, con excepción a los Informes solicitados a la entidad bancaria Banesco por la ciudadana FABIOLA ANGARITA CALZADILLA. En fecha 20 de enero de 2012 este tribunal DIFIERE la decisión del presente asunto, por no constar la totalidad de las pruebas admitidas, de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo De Justicia En Sala Constitucional, en sentencia Nº 1644 de fecha 13-05-2003, en concordancia con el art.401 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo transcurrido un tiempo suficiente para considerar agotada la oportunidad para la recepción de cualquier prueba necesaria y pertinente, este tribunal procede a decidir el presente asunto, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
En la oportunidad legal el apoderado de la solicitante FAVIOLA ANGARITA CALZADILLA, Abg. JOSÉ GREGORIO GARCÍA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 29.612, presento escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes:
PRUEBA DOCUMENTAL, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano promovió las siguientes documentales:
1. Cuatro recibos de póliza del vehículo automotor en original, en seis (6) folios útiles,
2. Recibos de pago originales, en cinco (5) folios útiles, sobre el bien objeto principal de la presente causa,
3. Copia simple de cuadro de póliza de fecha 03/08/10 hasta el 03/08/11, documentales estos que han sido tramitados con la ciudadana IBTISAM SAAB, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad numero 8.92.712, residenciada en Altavista 1, torre A, piso 5, apto 53 Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, corredora de seguros, instrumentos que como prueba se ofrecen con la pertinencia y utilidad de demostrar que su representada desde el mes de agosto 2010 ha estado pagando y cancelando las pólizas de seguro a fin de garantizar cobertura para cualquier siniestro que pudiera sufrir el referido vehículo, lo cual demuestra la posesión y la legítima propiedad que ha tenido su representada desde la fecha mencionada hasta la presente fecha, lo cual a las luces del derecho la hacen legitimada sobre la propiedad del referido bien, pólizas estas que ha sido tramitadas a través de Seguros Caroní, Sucursal Puerto Ordaz, Municipio Caroní dl Estado Bolívar.
4. Originales de documentos constituidos por certificado de origen, constante de tres (3) folios útiles, Nº registro BJ-074109 emanado por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura a nombre de la empresa General Motor Venezolana Compañía Anónima, describiéndose nombre o razón social del comprador EMBER OSWALDO PERAZA PEREZ, urbanización la Esmeralda, calle B-13, casa 18, Valencia Estado Carabobo;
5. Original de factura de vehiculo, constante de un (1) folio útil con numero de control Nº 00-0356134 serial, C.
6. Factura numero 9890585955, lugar y fecha valencia 26 de julio de 2010, donde se refleja la descripción y la identificación de la unidad y su valor de precio de venta unitario,
7. Original de guía de despacho del vehiculo, constante de dos (2) folios útiles, signada con el Nº de control 00-0360274, guía de despacho Nº 7890585955 lugar y fecha Valencia, 26 de julio 2010, evidenciándose sello húmedo con fecha tres (3) de agosto del año 2010, pruebas que ofrecen la pertinencia y utilidad de demostrar el dominio que siempre ha tenido mi representada, no solo en el aspecto material el vehículo sino también en el ámbito jurídico de la documentación sobre el referido bien, lo cual nos hace demostrar su legitima posesión sobre el mismo y de esta manera hacer probar la inexistencia del delito que se ha pretendido ejercer sobre esta situación jurídica que hoy nos ocupa.
8. Original de autorización en un (1) folio útil, otorgada por el ciudadano EMBER OSWALDO PERAZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.800.646, donde se puede evidenciar la autorización otorgada al ciudadano ANGEL ALBERTO BISCARDI ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad 14.700.247 a transitar por todo el territorio nacional en un vehículo de su propiedad, el cual se describe suficientemente en esta autorización que en este acto se promueve y así se evidencia que es el mismo vehículo objeto de la presente causa, prueba que se promueve en la utilidad y pertinencia de demostrar que el accionante de autos nunca entrego el referido bien jurídico como lo ha querido hacer valer y pretender en la acción que dio su génesis o fuente de origen a la presente causa y de esta manera hacer probar la inexistencia del delito que se ha pretendido ejercer a la presente fecha sobre esta situación jurídica que hoy nos ocupa.
9. Original de la planilla de depósito de fecha 29 de julio del año 2010 a la cuenta corriente numero 01340218372181003076 constante de un (1) folio útil: siendo si titular ANGEL BISCARDI, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.700.247, para comprobar que se le efectuó un pago con cheque por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000Bs)
10. Consulta detallada de cheque, copia de cheque de gerencia y solicitud de emisión del BANCO NACIONAL DE CREDITO con sello húmedo, por DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.212.300,00) en tres (3) folios útiles: para comprobar la condición jurídica de su representada de posesión y propiedad sobre el bien jurídico objeto del proceso, donde se evidencia el pago realizado y los soportes del mismo, siendo su beneficiario ANGEL BISCARDI, de la suma de Bs.212.300,00, monto este que en la valoración de la definitiva puede verificarse que dicho cheque demuestra de forma inexorable y notable que el mismo se ajusta al monto de la factura de vehículo emitida por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., planta Valencia, factura antes promovida en su original que demuestra que efectivamente se pago el referido bien jurídico objeto de la presente causa y de esta forma la inexistencia del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE,
PRUEBA TESTIMONIAL, de conformidad al artículo 482 del código de Procedimiento Civil y Artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió la testimonial de los ciudadanos siguientes:
1. IBTISAM SAAB, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.932.712, residenciada en la Ciudad de Puerto Ordaz Altavista 1, torre A, piso 5, apto 53, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar: en su carácter de corredora de SEGUROS CARONI, promoción que se ofrece en la pertinencia y utilidad a los fines de que deponga y reconozca todo lo conducente sobre los cuadros de pólizas por tratarse de documentos privados emanados de un tercero, constituido este documento sobre el vehículo terrestre, objeto único y principal de la presente causa y en el mismo orden exponga todo lo pertinente sobre la constitución de las pólizas las cuales ha sido beneficiado el referido vehículo plenamente identificado y así mismo el alcance de la póliza, quien cancelaba esas pólizas, de la misma forma, se sirva hacernos una descripción de las coberturas, montos asegurados, fecha de vigencia y fecha de expiración y de conformidad al artículo 483 del código de procedimiento Civil, Solicitó muy respetuosamente se sirva fijar una hora del quinto día de evacuación en razón a la situación transitoria en la ciudad de Barquisimeto y en consideración a que su domicilio se encuentra fijado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
2. ANGEL ALBERTO BISCARDI ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.700.247 con domicilio en la Parroquia Agua Viva urbanización Campo Alegre casa numero A-06: promoción que tiene como utilidad y pertinencia a fin de que preste su declare sobre el auxilio judicial de fecha 7 de enero del año 2011, y acerca del depósito efectuado en fecha 29 de julio del año 2010 y sobre el cheque de gerencia emitido a su favor en fecha 16 de julio del año 2010 girado por el Banco Nacional de Crédito. esta prueba tiene como utilidad y pertinencia demostrar la verdad o falsedad de haber recibido esos pagos, de conformidad al artículo 483 del código de procedimiento Civil,
3. EMBER OSVALDO PERAZA PEREZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad 18.800.646 con domicilio en la carrera 17 entre calle 27 y 28 Edificio Campanario 1, piso 2, oficina 09 de esta ciudad de Barquisimeto: declare con respecto a el auxilio judicial de fecha siete (7) de enero del año 2011, y con respecto a la autorización para circular por todo el territorio nacional otorgada al ciudadano ANGEL ALBERTO BISCARDI ARIAS, a fin de demostrar la condición legal para la cual fue dada la referida autorización,.
INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió los informes siguientes:
1. A la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres a los fines que expida copia certificada del documento firmado en fecha 22 de noviembre del 2010, inserto bajo el Nº 11 Tomo 295 de los respectivos libros llevados por esa notaria: prueba que se promueve para demostrar la legalidad de la venta otorgada a su representada del bien mueble objeto único y principal de esta causa.
2. A General Motors Venezolana C.A Planta Valencia, Avenida General Motors, local Nro. 57-501, zona industrial Sur II Valencia, Estado Carabobo a los fines de que informe que persona natural o jurídica pago el monto de valor de la venta del vehículo descrito en factura del vehículo, numero de control 00-0356134 serial C-FACTURA 9890585955 de fecha y lugar, Valencia 26 de julio del año 2010, así como la forma de pago con la cual se cancelo, la suma de Bs. 212.028,13.
3. Al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Oficina Regional de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura: a los fines de que informe a este tribunal quien aparece como titular a la presente fecha del Certificado de Registro de Vehículo MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; MODELO: SILVERADO/LT 4X4 C/D ACC; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCRKSE32AV324682, SERIAL DE MOTOR: 2AV324682; SERIAL DE CHASIS: 8ZCRKSE32AV324682 USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO. de conformidad al artículo 71 de la ley de Transporte Terrestre.
4. A la entidad bancaria BANESCO, oficina Principal de Barquisimeto: para que informe a este tribunal sobre todos los movimientos de ingresos y egresos efectuados en la cuenta corriente 01340218372181003076 cuyo titular es el ciudadano ANGEL ALBERTO BISCARDI ARIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.700.247, desde el 16 de julio del 2010 hasta el 29 de noviembre del año 2010: para aclarar y demostrar los pagos que le fueron realizados desde la ciudad de Puerto Ordaz, mediante depósito bancario a través de cheque personal y cheque de gerencia para fechas 29 de julio del año 2010 y 16 de julio del año 2010, ratificando el merito favorable del oficio dirigido al jefe de seguridad del banco BANESCO con sede en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara oficio que corre inserto al folio 171 de la presente causa.
5. A SUDEBAN para que informe si ANGEL ALBERTO BISCARDI ARIAS tiene cuentas en otras entidades financieras y los movimientos bancarios entre las fechas 16 de julio del año 2010 hasta 29 de noviembre del año 2010: para demostrar que el prenombrado ciudadano recibió las cantidades de dinero del negocio sobre el vehículo objeto principal de la presente causa.
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, especialmente el que se desprende de:
1. Copia certificada de fecha 4 de agosto del año 2010 del poder especial suscrito en fecha 6 de mayo del año 2011 ante el Notario Público Segundo de Valencia en legitimo derecho de su representada FAVIOLA ANGARITA CALZADILLA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 16.164.726: poder que otorga la más amplia facultades al apoderado para celebrar toda clase de actos, vender y dar en opción a compra venta el vehículo objeto principal de la siguiente causa lo cual demuestra que nunca se ha incurrido en el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE.
2. La experticia practicada en fecha 6 de abril del año 2011, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Félix Estado Bolívar, la cual corre al Folio 139 y 140 de la presente causa, practicada sobre el referido vehículo automotor por el departamento de criminalística, área física, identificativa y comparativa subdelegación San Feliz Estado Bolívar.
3. Estudio pericial contenido en el oficio Nº 9700.27-DC-UD-423-07-11 de fecha 18 de julio del año 2011, realizado por el Departamento de Criminalística, Delegación Estado Lara, unidad documentologia, corre en los folios 198 y 199, sobre evidencia física de documento de registro de vehículo con soporte 29814846 sobre la autenticidad o falsedad del certificado de registro de vehículo, clasificado como dubitado el cual arrojo como resultado ser autentico.
Asimismo en su oportunidad el apoderado del solicitante EMBER OSWALDO PERAZA PEREZ, antes identificado, mediante escrito promovió las siguientes pruebas:
a) Para demostrar el derecho a la propiedad de su representado:
DOCUMENTALES:
1. El original del certificado de Registro de vehículo No. 29680046 de fecha 30-10-10 que riela inserto en el asunto, su necesidad, pertinencia y necesidad radica en que es el documento idóneo para acreditar la titularidad del bien a tenor de lo previsto en el artículo de la ley de tránsito Terrestre.
2. La experticia de autenticidad o falsedad del certificado de registro de vehículos, que riela al folio 32 del asuntos, que fue practicada el primero (01) de marzo de 2011, quedo signada con la numeración 9700127-UD-0112-03-11 y suscrita por el T.S.U CARLOS GONZALEZ el objeto de la prueba es demostrar la autenticidad del título de propiedad presentado e identificado en el numeral 1°
3. La experticia de autenticidad o falsedad de seriales practicada sobre el vehículo objeto de las peticiones, que riela al folio 139 y que fecha seis (06) de abril de 2011, la pertinencia, utilidad y necesidad de dicha prueba es que de ella se desprende la coincidencia en los datos de identificación del vehículo que están descritos en el Certificado de Registro de Vehículo Ofrecido en el Numeral 1°
4. La copia certificada del instrumento poder suscrito en la Notaria Publica de Valencia, el 04 de agosto del 2010 que quedo asentado con el No 20, tomo 197 de los libros llevados por ese despacho, que riela en los autos y que fue colectado por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C previo mandato Fiscal durante la práctica de las diligencias de investigación acordadas en el auxilio Judicial. Con dicha Prueba queda Expresa constancia del derecho de propiedad que asiste a mi representado, y que fue demostrado incluso en un acto autenticado ante funcionarios público y reconocido por el apoderado designado en ese mismo acto.
b) para desvirtuar el derecho de propiedad alegado por la otra parte:
INFORMES:
1. Al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de que informe sobre lo siguientes particulares: para demostrar que estando en vigencia esa orden (como es público y notorio su conocimiento) y no constando la forma de pago del precio referido en el documento que alegan de propiedad, el mismo fue inexistente y se intenta simular una cualidad de propietaria devenida de un acto irrito.
2. A la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN): a los fines de que informe sobre la existencia o no del pago con cheque, deposito, transferencia o cualquier otro medio bancario, desde cuentas bancarias de la ciudadana FAVIOLA ANGARITA CALZADILLA al ciudadano FABIO ANGARITA CALZADILLA, o a mi representado EMBER PERAZ, antes identificados, por el monto de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 213.000,00): para demostrar que el contrato de compra venta que alega tener la ciudadana FAVIOLA ANGARITA es inexistente, simulado y carente de legalidad y que está siendo usado como medio de inducir a error a otra autoridad, ahora una distinta al INTTT, en este caso al Poder Judicial.

DOCUMENTALES:

1. Copia simple del documento de supuesta Compra-Venta que sobre el vehículo requerido celebran ante la Notaria Publica de Cuidad Bolívar, los ciudadanos FAVIOLA ANARITA CALZADILLA y su hermano FABIO ANGARITA CALZADILLA en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, y en el cual el vendedor actúa como apoderado de mi patrocinado EMBER PERAZA.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1.- De los informes recibidos por este tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2011 del ciudadano WILLIAM DE LA VEGA SMITH, en su condición de Consultor Jurídico de la empresa General Motors Venezolana, C.A, contenidos en los folios 139 al 143 se evidencia que el vehículo MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; MODELO: SILVERADO/LT 4X4 C/D ACC; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCRKSE32AV324682, SERIAL DE MOTOR: 2AV324682; SERIAL DE CHASIS: 8ZCRKSE32AV324682 le fue vendido por esa empresa al ciudadano EMBER OSWALDO PERAZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.800.646, en fecha 26 -07- 2010.
2.- Del certificado de origen (folio 59), de la factura Nº 9890585955, así como el cuadro de póliza (folio 58), certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre en fecha 30 de octubre del 2010 a nombre de EMBER OSWALDO PÉREZ, certificada su autenticación por el Dpto. de Criminalística de la Delegación del Estado Lara, unidad documentologia del CICPC mediante oficio Nº 9700-127-DC-UD-423-07-11 de fecha 18 de julio 2011, se evidencia que el vehiculo en referencia fue adquirido y fue su primer propietario el ciudadano EMBER OSWALDO PERAZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.800.646. Asimismo se desprende del cuadro de póliza de Seguros Caroní del vehículo solicitado aparece como tomador del mismo EMBER OSWALDO PERAZA PÉREZ, y que la referida póliza tiene una vigencia desde el 3-08-2010 hasta el 3-8-2011.
De las pruebas antes indicadas no le queda duda a quien juzga que el ciudadano EMBER OSWALDO PERAZA PÉREZ, adquirió el vehiculo de la empresa GENERAL MOTORS VENEZONALA, C.A. en fecha 26/07/2010 y lo registro debidamente en el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE y por lo cual expidió el certificado de registro de vehículos en fecha 30/10/2010 a su nombre, así como quedo probado que este ciudadano aseguro el referido vehículo con la empres seguros Caroní por el lapso del 03/08/2010 hasta el 03/08/2011, y por lo tanto que fue el primer propietario del vehículo.
3.- Del documento Poder protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia en fecha 4 de Agosto de 2010, consta que el ciudadano EMBER OSWALDO PERAZA PÉREZ, otorga poder amplio y suficiente al ciudadano FABIO FRANCISCO ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nº 17.883.205, para que celebrase toda clase de actos sobre el vehiculo, MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; MODELO: SILVERADO/LT 4X4 C/D ACC; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCRKSE32AV324682, SERIAL DE MOTOR: 2AV324682; SERIAL DE CHASIS: 8ZCRKSE32AV324682, y entre esas facultades se encuentra la de VENDER el identificado vehículo, (folio 160).
4.- De la copia certificada de Documento de Compra-Venta, expedida por la Notaria Publica Segunda (E) de Ciudad Bolivar de fecha 22-11-2010, que riela inserta al folio 65, el cual se aprecia con todo su valor probatorio de que el ciudadano FABIO FRANCISCO ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nº 17.883.205, en ejercicio del poder conferido por el ciudadano EMBER OSWALDO PERAZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.800.646, da en venta a la ciudadana FAVIOLA ANGARITA, CI 16.164.726, el vehículo MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; MODELO: SILVERADO/LT 4X4 C/D ACC; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCRKSE32AV324682, SERIAL DE MOTOR: 2AV324682; SERIAL DE CHASIS: 8ZCRKSE32AV324682.
5.- Del Documento de fecha 27/10/2010 inscrito ante la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo, que riela inserto al folio 63, donde consta la revocatoria del Poder que el ciudadano EMBER OSWALDO PERAZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.800.646, le había conferido al ciudadano FABIO FRANCISCO ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nº 17.883.205, en fecha 04/08/2010, y del cual se hizo referencia anteriormente.
Al respecto de esta revocatoria de poder este tribunal observa que si bien es cierto que esta revocatoria de poder fue autenticada en fecha 27-10-2010, fecha anterior a la venta del vehículo, que se hizo en ejercicio de dicho poder, en fecha 22-11-2010, también es cierto que no consta en autos que dicha revocatoria haya sido notificada al apoderado FABIO FRANCISCO ANGARITA en ningún momento, y, a mayor abundamiento, así lo confiesa el abogado del ciudadano EMBER OSWALDO PERAZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.800.646 en escrito de fecha 07/01/2011, folios 105 al 108, cuando indica “… y aun cuando le fue revocado el poder (ver anexo “C”) este se niega a ser notificado de tal revocatoria…”
Por otra parte y en el mismo sentido se observa que el Artículo 1707 del Código Civil expresa:
“La revocación del mandato notificado solamente al mandatario no puede perjudicar a terceros, que ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante sus recursos contra el mandatario”.
Por todas las consideraciones anteriores, entiende quien aquí decide, que la referida revocatoria de poder en nada afecta la venta del vehículo que hizo el ciudadano FABIO FRANCISCO ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nº 17.883.205, a la ciudadana FAVIOLA ANGARITA, antes identificada, por cuanto esta se efectuó de forma licita y bajo las facultades conferidas por el poderdante. Por tanto, se desecha el argumento expuesto por el solicitante EMBER OSWALDO PERAZA PÉREZ, de inexistencia de la venta realizada a la ciudadana FABIO ANGARITA, al constar dicha venta de un documento público que tiene efectos frente a las partes y frente a terceros, al no haber sido declarado nulo por ninguna de las causales establecidas en el Código Civil Venezolano. Así se decide.
Consta en auto folio 204 Certificado de Registro de Vehículos a nombre de FAVIOLA ANGARITA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 16.164.726, expedido por el Instituto Nacional De Transito y Transporte Terrestre el 9 de diciembre de 2010, folio 204, debidamente certificada su autenticación por el Departamento de Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, unidad documentologia del CICPC mediante oficio Nº 9700-127-DC-UD-423-07-11 de fecha 18 de Julio 2011.
A este respecto observa el Tribunal que el certificado de Registro de Vehículos a nombre de la ciudadana FAVIOLA ANGARITA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 16.164.726, es de fecha posterior al Certificado de Registro de Vehículos expedido a nombre del ciudadano EMBER OSWALDO PERAZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.800.646, el cual es de fecha 30/10/2010.
También observa el Tribunal que del folio 143 se desprende que el ciudadano EMBER OSWALDO PERAZA PÉREZ, antes identificado, aseguró el vehículo con Seguros Caroní, cuya póliza tuvo una vigencia del 03/08/2010 al 03/08/2011; también se evidencia de los cuadros de recibo de póliza y anexos del Banco Caroní que la ciudadana FAVIOLA ANGARITA CALZADILLA, antes identificada, aseguró dicho vehículo con pólizas vigentes del 08/11/2010 al 08/11/2011 (folio 48) y otra póliza con una vigencia del 09/11/2011 al 09/11/2012 (folio 203), las cuales se aprecian como una evidencia mas de que la ciudadana FAVIOLA ANGARITA CALZADILLA, es la propietaria del vehículo solicitado.
En cuanto al testimonio de la ciudadana YBTISAM SAAB, titular de la cedula de identidad Nº 8.923.712, (folio 109 al 113) este Tribunal no lo aprecia por haber sido evacuada ilegalmente, tergiversando el sentido de la declaración, de conformidad con el articulo 1387 del Código Civil.
En cuanto a las comunicaciones que rielan a los folios del 239 al 267 emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, así como de las entidades bancarias BVA PROVINCIAL, CITY BANK, BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO FONDO COMUN, BANCAMIGA, BANGENTE, MERCANTIL, VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BOD-BANCO OCCIDENTAL DE CREDITO, CORP BANCA, INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, BANCO DEL TESORO, BANCO SOFITASA, 100% BANCO, BANCRECER, BANCO DE VENEZUELA, BANCO EXTERIOR C.A., BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., BANPLUS y BANCO CARONI, este Tribunal no las aprecia por impertinentes, al no tener relación con los hechos controvertidos.

MOTIVA
Una vez hecho el análisis precedente de las pruebas cursante en este asunto este Tribunal concluye que de la COPIA CERTIFICADA del Documento Compra-Venta del Vehiculo MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; MODELO: SILVERADO/LT 4X4 C/D ACC; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCRKSE32AV324682, SERIAL DE MOTOR: 2AV324682; SERIAL DE CHASIS: 8ZCRKSE32AV324682, en donde consta que la ciudadana FAVIOLA ANGARITA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 16.164.726, del Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre de la ciudadana FAVIOLA ANGARITA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 16.164.726, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, debidamente certificada su autenticación por el Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Lara, Unidad de Documentologia, de la Comunicación de fecha 22 de Diciembre de 2011 proveniente de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de San Félix Estado Bolívar, folio 134 en el cual certifican con fecha 22 de Diciembre de 2011, que el vehiculo solicitado e identificado esta a nombre de la ciudadana FAVIOLA ANGARITA CALZADILLA, y de las pruebas que acreditan que dicha ciudadana es la tomadora en un seguro del Banco Caroni cuyo objeto es el vehiculo solicitado y dicha póliza se encuentra vigente desde el 09/11/2011 al 09/11/2012, que la ciudadana FAVIOLA ANGARITA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 16.164.726, adquirió legalmente el identificado vehiculo, y que por lo tanto es la legitima y única propietaria del vehiculo MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; MODELO: SILVERADO/LT 4X4 C/D ACC; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCRKSE32AV324682, SERIAL DE MOTOR: 2AV324682; SERIAL DE CHASIS: 8ZCRKSE32AV324682. Y así se decide.-
Así mismo se observa: Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...",
"El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos.
Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".
"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".
A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el bien amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica ínter partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
El Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y acatando la Sentencia Nº 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la que dejó sentado que: “En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso en estudio, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por ningún hecho delictivo según el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios adscritos Sub Delegación del CICPC, Ciudad Guayana Estado Bolívar, en fecha 05 de Abril de 2011, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que la ciudadana FAVIOLA ANGARITA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 16.164.726, es la poseedora y propietaria legitima del bien; por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por este Juzgador, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte de la solicitante.
En este sentido, está plenamente acreditada la propiedad del vehículo:
FABRICACION EXTRANJERA, MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; MODELO: SILVERADO/LT 4X4 C/D ACC; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCRKSE32AV324682, SERIAL DE MOTOR: 2AV324682; SERIAL DE CHASIS: 8ZCRKSE32AV324682, a favor de la ciudadana: FAVIOLA ANGARITA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 16.164.726, por lo que este Tribunal Ordena la Entrega del Vehiculo solicitado en PROPIEDAD PLENA a la ciudadana FAVIOLA ANGARITA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 16.164.726. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud hecha por la apoderada de la solicitante FAVIOLA ANGARITA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 16.164.726, (folio 248) referida a que se ordene la no materialización del pago que pudiera haber ocasionado el vehiculo por su injusta detención, este Tribunal observa:
Del estudio de las Actas que constituyen este asunto aprecia este Tribunal que la propietaria del vehiculo solicitado no dio motivo alguno que pudiera tenerse como causa de la detención del referido vehiculo por lo que este Tribunal considera que a la propietaria del vehiculo se le impidió de manera injusta del use, gozo y disfrute de este bien inmueble de su propiedad y considera que someterlo al pago de los costos ocasionados en el estacionamiento donde ha permanecido el vehiculo hasta ahora seria remachar el clavo de este injusto, en este caso, el pago de costas y costos procesales, correspondería al Estado, pues ese deposito es parte del gasto al cual esta obligado el Estado al ordenar una investigación de carácter penal según el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el Estacionamiento deberá dirigir el cobro al organismo que le autorizo a servir como deposito de los vehículos que ha ese estacionamiento lleve las autoridades de Investigación competente, y por todo ello se ordena al Estacionamiento Judicial TEXAS 2, ubicado en la Avenida Antonio Cisneros detrás de la Empresa Coca Cola, San Félix Estado Bolívar a ENTREGAR EL VEHICULO MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; MODELO: SILVERADO/LT 4X4 C/D ACC; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCRKSE32AV324682, SERIAL DE MOTOR: 2AV324682; SERIAL DE CHASIS: 8ZCRKSE32AV324682, al ciudadana solicitante FAVIOLA ANGARITA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 16.164.726, sin materializar cobro alguno a la identificada ciudadana FAVIOLA ANGARITA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 16.164.726, por concepto del deposito de dicho vehiculo en ese estacionamiento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/05/2008, expediente 071855, Sentencia 758. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, resuelve:
PRIMERO: Se ordena la ENTREGA, en propiedad PLENA, a la ciudadana FAVIOLA ANGARITA CALZADILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.164.726el vehículo MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; MODELO: SILVERADO/LT 4X4 C/D ACC; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCRKSE32AV324682, SERIAL DE MOTOR: 2AV324682; SERIAL DE CHASIS: 8ZCRKSE32AV324682.
SEGUNDO: Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial “TEXAS 2”, ubicado en la Avenida Antonio Cisneros detrás de la Empresa Coca Cola, San Félix Estado Bolívar a ENTREGAR EL VEHICULO MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; MODELO: SILVERADO/LT 4X4 C/D ACC; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCRKSE32AV324682, SERIAL DE MOTOR: 2AV324682; SERIAL DE CHASIS: 8ZCRKSE32AV324682, al ciudadana solicitante FAVIOLA ANGARITA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 16.164.726, sin materializar cobro alguno por concepto del deposito de dicho vehiculo en ese Estacionamiento de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/05/2008, expediente 071855, Sentencia 758, ordenándose así mismo al representante del estacionamiento que debe participar en un lapso de TRES (03) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del identificado Vehiculo.
TERCERO: Se designa como correo especial a la ciudadana LIGIA F. ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.419715, a los efectos de la entrega de los Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
Barquisimeto, a los Trece (13) Días del mes de Agosto de 2012.
El Juez de Control Nº 4
AMALIO RAMON AVILA MARCANO LA SECRETARIA,