REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004158

FUNDAMENTACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/08/2012, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por las Abg. YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO y GABRIELA CAROLINA LANZ MORENO, en su carácter de Fiscal Primera de Municipio, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano JHONER JOSE MORALES VARGAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.189.498, por la comisión del delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
1.- JHONER JOSE MORALES VARGAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.189.498, Fecha de Nacimiento 26/09/1992, nacionalidad venezolana, de estado civil Soltero, grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: El cercado calle principal con calle 4, casa s/n, cerca de un taller, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-8391070.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
“En fecha 15 de Abril de 2012, los Funcionarios OFICIAL (CPEL) RONALD AGUILERA y OFICIAL (CPEL) JOHAN MENDOZA, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscritos al modulo inteligente ubicado en la Avenida Venezuela con Avenida los Leone de la Estación Policial Fundalara, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial: Encontrándose labores de servicio en un punto de control vía, visualizaron un camión ford 350 de color blanco placa A63BA5G, quien le indico que se estacionara a la derecha, al verificar al vehiculo y a los dos ciudadanos que se encontraban dentro del mismo, uno de ellos asumió una actitud agresiva en contra de la comisión policial forcejeando con uno de los funcionarios, insultando y gritando en un tono fuerte, con las siguientes frases que provocaba era meterle ya que los funcionarios no son nadie hoy en día y nadie los paga ni los respeta, tomaron la medida de seguridad del caso, y realizaron la inspección de personas sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron posteriormente a su detención”.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Indiciada la Audiencia el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. En este estado, procedió a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano: JHONER JOSE MORALES VARGAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.189.498, y hace mención que el delito que se precalifica es por la presunta comisión del delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1 del Código Penal Venezolano. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado JHONER JOSE MORALES VARGAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.189.498, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su Defensa Privada. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente la Defensa Publica quien expone: esta defensa en previa conversación con mi defendido solicito se imponga de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a mí representado, toda vez que llena los requisitos, asimismo consigno en este acto contaste de 03 útiles, un folio con una constaría de residencia del consejo comunal de Lomas Verdes, un folio útil de constancia de residencia emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa y por ultimo de un folio útil constancia de trabajo emitida por la empresa Servi Star, C.A. Es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION FISCAL presentada en contra del JHONER JOSE MORALES VARGAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.189.498, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, por cuanto esta cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL en su escrito acusatorio, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 330 ejusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado JHONER JOSE MORALES VARGAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.189.498, libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que se me impongan. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expone: Oída la manifestación por parte de mi defendido solicito se impongan las medidas de suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las condiciones a cumplir de conformidad de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: No me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho, y sugiero que el ciudadano JHONER JOSE MORALES VARGAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.189.498, como condición para la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicite que se le imponga un trabajo comunitario y se oficie a al consejo comunal mas cercano de su vivienda.
Escuchadas las anteriores exposiciones Este Tribunal de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: Acuerda al acusado JHONER JOSE MORALES VARGAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.189.498, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Reforma, por la presunta comisión del delito ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, por estar lleno los requisitos exigidos en dicha norma. SEGUNDO: Se establece como régimen de prueba durante el lapso de DOS (02) MESES de conformidad con el último aparte del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Reforma. TERCERO: El acusado quedara sometido a las siguientes condiciones de conformidad con el del articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1- Residir en un lugar determinado, 8- Permanecer en un trabajo o empleo, presentar un servicio comunitario por 08 horas mensuales el cual será indicado por el consejo comunal correspondiente a su domicilio el cual se ordena oficiar al consejo comunal mas cercano a su domicilio. Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 47 del Código Orgánico Procesal Penal Reforma. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Lara, a los fines de informar lo acordado por el Tribunal en la presente fecha. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 04, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el período de DOS (02) Meses de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Reforma al acusado JHONER JOSE MORALES VARGAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.189.498, por la presunta comisión de ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Reforma se le impone al ciudadano las siguientes condiciones: 1- residir en un lugar determinado, 8- permanecer en un trabajo o empleo, presentar un servicio comunitario por 08 horas mensuales el cual será indicado por el consejo comunal correspondiente a su domicilio el cual se ordena oficiar al consejo comunal mas cercano a su domicilio. Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal Reforma. Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 47 del Código Orgánico Procesal Penal Reforma. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Agosto del 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4


Abg. AMALIO AVILA MARCANO LA SECRETARIA