REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011346
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA
SECRETARIO: ABG. MARIA PERAZA.
ALGUACIL: RAMON CAMACARO
IMPUTADOS:
1.- RAMON ALFONSO HERNANDEZ ANGULO, portador de la Cedula de identidad Nº 7.417.556, venezolano, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1967, Estado Civil: Soltero, hijo de: Delia Rosa Angure y Abel Ramón Hernández OCUPACION: Operador de maquinas pensada, residenciado en el cercado, calle Idelfonso Soteldo, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-0543266.
2.- EDWARD JOSE BARRIOS VALERA, portador de la Cedula de identidad Nº 11.425.266, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1972, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen de Barrios y José Pascual Barrio (+) OCUPACION: Contratista Civil, residenciado en Urb. Los crepúsculo calle 12 vereda 1 sector 1, casa N º 10, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-5131384.

Fundamentación de Medida Cautelar Conforme al Artículo 256 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 08-08-2012
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares, previstas en el Ordinal 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 08 de Agosto de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Nº OGA-D47-CR4-1684, folio 3 y 4, de fecha 06 de Agosto del 2012 en la que se indica los funcionarios policiales actuantes SM/2. WILFRANMAR LINAREZ BARRETO y SM/3. NAUDYS INFANTE ALDANA, adscritos a la Oficina de Guardería Ambiental del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 09:30 horas se recibió llamada telefónica a la central telefónica de esta unidad donde denuncian que Una (01) maquina de oruga, Tipo Jumbo se encontraban deforestando en un cerro ubicado detrás de4 la escuela de policía del Estado Lara, en el Sector la Cañada, razón por la cual el ciudadano Cnel. RICHARD OSCAR MORALES MEDINA, Comandante del Destacamento Nº 47, ordeno enviar comisión en materia de Guardería Ambiental, con la finalidad de procesar mencionada información trasladándonos hasta el kilómetro Nº 6 de la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca, en el Sector “La Cañada”, donde al llegar pudimos observar Una (01) Maquina de Oruga, Tipo Jumbo, que realizaba una vía de penetración con una longitud aproximada de 300 metros de largo y 08 metros de ancho, con movimiento de piedras y afectación de vegetación autóctona mediana y baja específicamente en la parte superior del Cerro denominado “El Jayo” el cual esta ubicado detrás de la Escuela de Formación de Policías del Estado Lara, en ese momento se procedió a indicarle al operador de la maquinaria, que paralizara sus actividades, preguntándole que tipo de permiso poseía para realizar mencionada actividad. Quien nos manifestó que era empleado de la Empresa Pegarca la cual es contratada por HIDROLARA, adscrita a la Gobernación del Estado Lara, y que desconocía si existía la permisologia para tal fin, así mismo en el sitio se encontraba un ciudadano quien manifestó ser Ingeniero residente encargado de dichos trabajos, manifestando no poseer ningún tipo de permisologia expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para realizar dicha actividad. Razón por la cual lo que se procedió de acuerdo a lo establecido en el articulo Nº 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al operador de mencionada maquinaria quien resulto ser y llamarse RAMON ALFONSO HERNANDEZ ANGULO, portador de la Cedula de identidad Nº 7.417.556, y al Ingeniero residente quien resulto ser y llamarse EDWARD JOSE BARRIOS VALERA, portador de la Cedula de identidad Nº 11.425.266, a quines se les informo que realizar este tipo de actividades sin la debida autorización por parte de los organismos competentes estaba tipificado como un delito en materia ambiental, seguidamente se realizó la retención de Una (01) Maquina de Oruga, Tipo Jumbo, Marca Kobelco, Modelo SK210, Color Amarillo, Serial Nº YQ09U4746, perteneciente a la Empresa PEGARCA. De igual manera se procedió a realizar un recorrido por el área, detectando la afectación de diversas especies autóctonas de la zona como: Cují, Úbeda, Flor de Ángel, Ñara é Gato, así como remoción de capa vegetal en área aproximada de 300 metros de longitud, con una pendiente que oscila entre los 35 y 40 grados de inclinación, se realizo reseña fotográfica de la actividad. Seguidamente trasladamos a los ciudadanos detenidos, a las instalaciones de este comando donde se les hizo la Lectura de los Derechos del Imputado”.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realiza formal acto de imputación a los ciudadano RAMON ALFONSO HERNANDEZ ANGULO, portador de la Cedula de identidad Nº 7.417.556 y EDWARD JOSE BARRIOS VALERA, portador de la Cedula de identidad Nº 11.425.266, respectivamente, hace un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales el Ministerio Público precalifica el delito de OCUPACION ILÍCITA DE ARREAS NATURALES PROTEGIDAS, prevista y sancionado en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto y sancionado en el articulo 280 del Código Organito Procesal Penal, solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Organito Procesal Penal, consistente de presentación cada 30 días, Es todo. Seguido, el juez explicó al imputado EDWARD JOSE BARRIOS VALERA, portador de la Cedula de identidad Nº 11.425.266, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, manifestó a viva voz: “si deseo declarar” al comienzo con relación a la perisología, yo solo mente me dedico al trabajo del campo y se que existe por lo que trabajo, en cuanto a la afectación se ve afectada por la población es muy poca y por que la magnitud de la maquita es por el cerro y por las piedra eran grandes. DEFENSA: constructora PEGARCA, Ingeniero encargado de obra en el área de trabajo. Para quien estaba realizando el trabajo esa empresa. R para hidrolara, Usted es responsable de buscar esa perisología. R, No. Supongo que el departamento legal ni el maquinista. La empresa donde esta ubicada- Carrera con calle 21 de la zona industrial, detrás de babilón. Que proyecto esta realizadazo la empresa. R es un proyecto amplio, en cuanto a beneficiar a la población norte ya que no existe mediante de tubo matriz norte, es la primera vez que se ve afectado por esto hecho. R si. Juez. que se iba realizar. Era un sondeo. Tenias que abrir una carreta, R, si porque existe un mega tanque, eso tiene una longitud de largo de 80 metros, lo que se quería era buscar la virilidad del tanque para realizar las mediciones. Es todo. Seguido, el juez explicó al imputado RAMON ALFONSO HERNANDEZ ANGULO, portador de la Cedula de identidad Nº 7.417.556 el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, manifestó a viva voz: “ no deseo declarar”. Es todo”.
Finalmente, se le concede la palabra a la Defensa Publica, y la misma expone: una vez revisado el contenida por la guardia nacional en la cual se expresa de la aprehensión de mis representado se basa en la falta de la perisología por parte del Ministerio del Ambiente, es un proyecto que ya estaba bastante avanzado, una vez que se revisa lo que expresa el articulo 40 de la ley penal del ambiente, se evidencia que este tipo de delito puede ser cometido por una persona jurídica como a personas natural, señalo en esta misma audiencia que mis representado son empleado de la empresa, solamente por no tener la permisologia no podían aprenderlos, en cuanto a la aprehensión de mis representado se evidencia que es una aprehensión ilegal, por cuanto lo que establece la normativa legal es que la responsable es la empresa no los trabajadores, por cuanto los funcionarios tenia que verificar si existía una permisologia o no, si no existía paralizar la obra y si existía permitir que continuara la obra, es cuanto al procedimiento estoy de acuerdo con el solicitado por la fiscalia del M.P, y la medida considera esta defensa que si se le impone una debida de presentación seria injusto por cuanto ello no son responsables de tal delito es por esto que solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 256 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado considera este Tribunal que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en lugar cercano donde se sucedieron los hechos e inmediatamente de que estos ocurrieron, lo que constituye la flagrancia de conformidad con la Doctrina Clásica, por lo que se declara CON LUGAR LA APREHENCION EN FLAGRANCIA de conformidad con el indicado articulo 44 numeral 1° de la Constitución de los ciudadanos RAMON ALFONSO HERNANDEZ ANGULO, portador de la Cedula de identidad Nº 7.417.556, y EDWARD JOSE BARRIOS VALERA, portador de la Cedula de identidad Nº 11.425.266.
SEGUNDO. No obstante lo anterior la Fiscalia del Ministerio Publico y con acuerdo de la defensa solicitaron a este tribunal proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, lo cual acuerda quien aquí decide por cuanto entiende que se hace necesaria la realización de nuevas diligencias investigativas a los fines de conseguir nuevos elementos de convicción que pudieran determinar con presición los hechos objetos de este procedimiento y la autoría o la participación de los identificados imputados en el referido hecho, por lo que se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
TERCERO: Analizadas como han sido la exposición fiscal, el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Nº OGA-D47-CR4-1684, folio 3 y 4, de fecha 06 de Agosto del 2012, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho Punible como es la OCUPACION ILÍCITA DE ARREAS NATURALES PROTEGIDAS, prevista y sancionado en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente, el cual amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, así mismo de los elementos procesales antes señalados puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que los identificados imputados RAMON ALFONSO HERNANDEZ ANGULO, portador de la Cedula de identidad Nº 7.417.556, y EDWARD JOSE BARRIOS VALERA, portador de la Cedula de identidad Nº 11.425.266, hayan sido autores o participes de el referido hecho punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta el Ordinal 3° del artículo antes señalado, analizadas las circunstancias de este caso en particular, como la conducta predelictual el domicilio y trabajo fijo de los imputados, quien aquí decide estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones, aunado esto a la publica y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos es por lo que concluye este Tribunal que lo procedente es otorgarle a los imputados la MEDIDA CAUTELAR contenida en el ordinal 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan obligados los imputados a presentarse por la taquilla de presentación de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL cada vez que este Tribunal lo solicite, con lo que queda satisfecho razonablemente la sujeción de los imputados a este proceso.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR APREHENSION DE FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos RAMON ALFONSO HERNANDEZ ANGULO, portador de la Cedula de identidad Nº 7.417.556, y EDWARD JOSE BARRIOS VALERA, portador de la Cedula de identidad Nº 11.425.266. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la prosecución de la causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada vez que este Tribunal lo solicite para los ciudadanos RAMON ALFONSO HERNANDEZ ANGULO, portador de la Cedula de identidad Nº 7.417.556, y EDWARD JOSE BARRIOS VALERA, portador de la Cedula de identidad Nº 11.425.266, por el delito de OCUPACION ILÍCITA DE ARREAS NATURALES PROTEGIDAS, prevista y sancionado en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente. Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. AMALIO ÁVILA. LA SECRETARIA