REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de Agosto del 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008306

Visto el escrito presentado por el abogado JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien acude ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de solicitar se decrete MEDIDA CAUTELAR IMNOMIDA, consistente en EL BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS, MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: En su escrito La Fiscalia Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hace referencia a los hechos:
“En fecha 11 de Diciembre de 1986, el ciudadano BERNARDINO CURBELO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.150.902, contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA MAGDALENA PEZZUTI FINISTRELLI, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.254.344, posteriormente el 17 de Julio de 1992, ésta adquiere Mil Novecientas Cincuenta (1.950) acciones en la Sociedad Mercantil HOTEL CREPUSCULO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Lara, en fecha 06 de Marzo de 1.980, bajo el N° 03, Tomo 5-B, acciones estás que obviamente pasan a formar parte de la comunidad de gananciales habidos dentro del matrimonio. En fecha 15 de Octubre de 1.997, se realiza Asamblea de Accionista donde se realiza aumento de Capital; donde le son asignadas la cantidad de Siete Mil Quinientas (7.500) acciones. En fecha 1° de Agosto de 2005 se realiza Asamblea de Accionista donde se realiza Aumento de Capital; donde le son asignadas la cantidad de Diecinueve Mil Quinientas (19.500) Acciones y; finalmente en fecha 30 de Junio de 2007, se realiza una tercera acta de asamblea donde le adjudican la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientas acciones (37.500).
En fecha 30 de Septiembre de 2008, se realiza Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Hotel Crepúsculo C.A., celebrada donde la ciudadana MARÍA MAGDALENA PEZZUTI, vende la totalidad de sus acciones por el monto de Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (37.500), a su padre BERNARDINO CURBELO, evidenciándose que al momento de su identificación en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas es colocada su estado civil soltera. Todos los accionistas de la empresa tenían conocimiento del estado civil de la ciudadana MARIA PEZZUTI, dado a que se trata de una empresa familiar integrada solo por su padre y sus hermanos. Así BERNARDINO PEZZUTI y VICENTE PEZZUTI realizaron un acta de asamblea engañosa, falseando el estado civil de MARIA PEZZUTI y adquiriendo sus acciones, causando perjuicio a BERNARDINO CURBELO ya que se aproximaba a la disolución del vínculo matrimonial y de esta forma se afecto la comunidad conyugal. Esta acta de asamblea fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.
También consta en el referido escrito Fiscal, Acta de Investigación Penal de fecha 30/09/2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada de la Sub Delegación del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente Acta Policial:
“En esta misma fecha, se presento por ante este Despacho, el Abogado JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, Fiscal Sexto del Ministerio Publico, trayendo una orden de Allanamiento la cual guarda relación con la causa Fiscal 13F6-1515-11 (KP01-P-2011-020793) emanada por el Juzgado de Control Número 9 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27/09/11, a fin de que sea realizada en el Hotel Crepúsculo C.A., ubicado en la calle 41 entre carreras 18 y 19 de esta ciudad, con la finalidad de ubicar Libros Mercantiles, Contables y Accionistas, acto seguido nos trasladamos hacia la referida dirección, una vez en la misma luego de identificarnos como funcionarios de esta institución y explicar el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por un ciudadano que manifestó ser el propietario del local y se identifico como BERNARDINO PEZZUTI NARDIS, de nacionalidad venezolana (D), natural de Italia, de 77 años de edad, nacido en fecha 08/11/1933, casado, comerciante, residenciado en la misma dirección, teléfono 0416-451.46.49, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.404.547, permitiendo el acceso al Hotel por lo que nos hizo acompañar por las ciudadanas VILLALONGA SIRA SILVA VERONICA, venezolana, natura de esta ciudad, de 31 años de edad, nacida en fecha 16/04/80, de estado civil soltera, de oficio obrera, residenciada en la carrera 5 entre calles 16 y 17, casa 38-05, de Duaca, Estado Lara, teléfono 0253-896.50.67, titular de la Cedula de Identidad V-15.176.540 y GONZALES MERLIZ YOHANA, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 11/09/77, soltera, obrera, residenciada en la calle 12 entre carreras 23 y 24, casa 23-81, teléfono 0251-635.8829, titular de la Cedula de Identidad V-13.510.128, quienes fungirán como testigos en el acto a ejecutarse, una vez dentro de las instalaciones el propietario espontáneamente nos facilito los siguientes libros: 01 Libro Mayor Analítico, 01 Libro de Actas, 01 Libro de Accionistas, 02 Libros Diarios, 01 Libro de Inventario, Copias de los Registros y Modificaciones , Copia del Acta Constitutiva, Copia del Acta de Aprobación de Estadísticas Financiera 2008, acto seguido se procedió a realizar la respectiva acta de visita donde se deja constancia de lo antes mencionado la cual fue firmada por todos los presentes, y consigno a la presente acta policial una vez culminada la visita procedimos a regresar al Despacho, a fin de informar a la Superioridad”.
Expresa la Representación Fiscal que de acuerdo a los hechos denunciados y anteriormente expuesto considera, que de la revisión efectuadas de las actuaciones remitidas, se presume la comisión de los delitos ya mencionados, tomando como fundamento jurídico a que se refiere la disposición contenida en el único aparte del articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 23 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia de con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y dado a que se cumplen los requisitos formales como lo son el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in dangi, es por lo que solicita a este Tribunal acordar y ordenar las siguientes Medidas Cautelares:
PRIMERO: El BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS, en las entidades públicas y privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), en las que figuren como titulares o firmas autorizadas de personas naturales o jurídicas de los siguientes personas:
• BERARDINO PEZZUTINARDIS, titular de la Cedula de identidad Nº 7.404.547.
• VICENTE PEZZUTI FINISTRELLI, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.432.111.
• HOTEL CREPUSCULO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 03, Tomo 5-B, de fecha 06 de Mar 1980.

SEGUNDO: DECRETE LA PROHIBION DE ENAJENAR Y/O GRAVAR BIENES INMUEBLES, propiedad de:
• BERARDINO PEZZUTINARDIS, titular de la Cedula de identidad Nº 7.404.547.
• VICENTE PEZZUTI FINISTRELLI, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.432.111.
• HOTEL CREPUSCULO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 03, Tomo 5-B, de fecha 06 de Mar 1980.

Se observa que las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño o poseedor legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.
Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas. (Destacado de este fallo)
En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.
Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.
Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 Ejusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del y del , característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del en el caso de las innonimadas.
Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.
En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide ()

TERCERO: El fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.

Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.

Congruente con los requisitos exigidos para decretar las cautelares solicitadas en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, acredita que ocurrieron la comisión de hechos punibles, como lo son los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el articulo 462 único aparte en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal; por lo que se aperturo la respectiva causa contra los ciudadanos BERARDINO PEZZUTI NARDIS y VICENTE PEZZUTI FINISTRELLI, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.404.547 y V-11.432.111.-
Igualmente lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados. Siendo que la perpetuidad en la comisión del ilícito del ciudadano BERNARDINO CURBELO RODRIGUEZ, identificado en autos, irrumpe contra los valores supremos del Estado Social de Derecho y de Justicia, que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y probado como se encuentra el Periculum In Mora, , , resulta legalmente procedente la medida. Así se establece.
Siendo la finalidad de la medida real de eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que este juzgador evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para el accionante debido al carácter de victima de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la MEDIDA CAUTELAR solicitada. Así se decide

Por todo lo ante expuesto y atendiendo la solicitud Fiscal este Tribunal Decreta las MEDIDAS PREVENTIVAS IMNOMINADAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del Articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano BERNARDINO CURBELO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.150.902, consistente:
PRIMERO: El BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS, en las entidades públicas y privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), en las que figuren como titulares o firmas autorizadas de personas naturales o jurídicas de los siguientes personas:
• BERARDINO PEZZUTINARDIS, titular de la Cedula de identidad Nº 7.404.547.
• VICENTE PEZZUTI FINISTRELLI, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.432.111.
• HOTEL CREPUSCULO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 03, Tomo 5-B, de fecha 06 de Mar 1980.
SEGUNDO: LA PROHIBION DE ENAJENAR Y/O GRAVAR BIENES INMUEBLES, propiedad de:
• BERARDINO PEZZUTINARDIS, titular de la Cedula de identidad Nº 7.404.547.
• VICENTE PEZZUTI FINISTRELLI, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.432.111.
• HOTEL CREPUSCULO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 03, Tomo 5-B, de fecha 06 de Mar 1980.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.



DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES, siguientes: PRIMERO: El BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS, en las entidades públicas y privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), en las que figuren como titulares o firmas autorizadas de personas naturales o jurídicas de los siguientes personas:
• BERARDINO PEZZUTINARDIS, titular de la Cedula de identidad Nº 7.404.547.
• VICENTE PEZZUTI FINISTRELLI, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.432.111.
• HOTEL CREPUSCULO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 03, Tomo 5-B, de fecha 06 de Mar 1980.
SEGUNDO: LA PROHIBION DE ENAJENAR Y/O GRAVAR BIENES INMUEBLES, propiedad de:
• BERARDINO PEZZUTINARDIS, titular de la Cedula de identidad Nº 7.404.547.
• VICENTE PEZZUTI FINISTRELLI, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.432.111.
• HOTEL CREPUSCULO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 03, Tomo 5-B, de fecha 06 de Mar 1980.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) y Otras Instituciones Financieras a los efectos de la ejecución de la practica primera Medida decretada y notifíquese al SERVICIO AUTONOMO DE NOTARIAS (SAREN) a los efectos de la practica de la segunda medida decretada en esta dispositiva, y remítanse también los respectivos oficios a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara. Notifíquese a los ciudadanos: BERNARDINO CURBELO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.150.902, BERARDINO PEZZUTI NARDIS y VICENTE PEZZUTI FINISTRELLI, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.404.547 y V-11.432.111.- Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de la designación de defensor a quien se notificara de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. AMALIO ÁVILA MARCANO LA SECRETARIA