REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-014806
Vista la solicitud, presentada por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24 de Agosto de 2012, quien suscribe SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA y este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:
“Se recibió por Distribución de la Fiscalia Superior del Estado Lara, TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 20/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC LARA, donde dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del servicio de emergencia 171 Lara, informando que en la sala de emergencia del Hospital Pastor Oropeza, de esta ciudad, yace el cuerpo el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto. Luego los funcionarios adscritos al CICPC BARQUISIMETO LARA, en las diligencias de investigación y según las declaraciones dadas por la testigo presencial del hecho manifiesta que las personas que le dieron muerte al hoy occiso JUAN EVANGELISTA MURILLO, fueron los ciudadanos OCTAVIO DALBER MUJICA PEÑA Y MIGUEL ANGEL RAMOS HERNANDEZ, identificados plenamente, quienes al momento que este se disponía a abordar su vehiculo, le ocasiona disparos que le ocasionan la muerte”.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO), previsto y sancionados en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, perpetrado en contra de la persona de nombre de JUAN EVANGELISTA MURILLO.-
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: OCTAVIO DALBER MUJICA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.922.700, y MIGUEL ANGEL RAMOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.841.394, son autores en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión del mismo.-
• De este mismo modo, el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico Criminalístico y pruebas testimoniales que señalan al investigado como autor del hecho.-
Este Tribunal Cuarto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se les atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos: OCTAVIO DALBER MUJICA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.922.700, y MIGUEL ANGEL RAMOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.841.394, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO), previsto y sancionados en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, perpetrado en contra de la persona de nombre de JUAN EVANGELISTA MURILLO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: : OCTAVIO DALBER MUJICA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.922.700, y MIGUEL ANGEL RAMOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.841.394, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO), previsto y sancionados en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, perpetrado en contra de la persona de nombre JUAN EVANGELISTA MURILLO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez aprehendido deberá ser puesto en respeto de sus garantías constitucionales a la orden de este Tribunal para la celebración de audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública.- Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
Abg. AMALIO RAMON AVILA MARCANO
LA SECRETARIA