REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 28 de Agosto del 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016366
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado JOSÉ ALEJANDRO DEZA LEAL, a favor del ciudadano: GEORGES MICHAEL RIVERO CRESPO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.128.003, actuando de conformidad con lo establecido en el Ordinal 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinal 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- Identificación de las Partes.
1. Imputado: GEORGES MICHAEL RIVERO CRESPO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.128.003, nacido en Cabudare-Estado Lara, en fecha 08/09/90, de 20 años de edad, Xiomara Crespo Queralez y Jose Luís Rivero Linarez, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: promotor, domiciliado en tarabana 2 sector 2, calle 14 casa nº 42, a 2 cuadras del bodegón de tarabana. Teléfono: 0416-4555777.
2.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito:
“En fecha 12 de Noviembre de 2010, aproximadamente siendo las 03:30 de la tarde los funcionarios CBO/2DO (CPEL) HERMES OROZCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.237.428 y AGTE. (CPEL) MANUEL RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.237.428, adscritos a la ESTACION POLICIAL CABUDARE DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA. Siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana, (12/11/10) se encontraba en labores de Servicio de Patrullaje, específicamente en TARABANA SECTOR II CALLE 14 CABUDARE de esta ciudad, presuntamente se encontraban un (01) ciudadano desplazándose por la acera, pantalón blue jeans y franelilla de color blanco y zapatos deportivos color negro, quien al ver la comisión policial tomo una actitud evasiva tratando de caminar en diferente sentido, razón por el cual se procedió a darle la voz de alto identificándose como funcionarios de esta ciudad del Estado Lara. Para efectuar la respectiva revisión corporal e identificación del mismo, de acuerdo a lo establecido en los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como GEORGES MICHAEL RIVERO CRESPO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.128.003, a quien al momento de realizarle la revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS CON MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, ATADO A SUS EXTREMO CON HILOS DE COLOR AZUL OSCURO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE; seguidamente por lo que posteriormente y en virtud de lo incautado, notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.
INDICA EL MINISTERIO PUBLICO EN SU SOLICITUD:
“Considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano GEORGES MICHAEL RIVERO CRESPO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.128.003, plenamente identificado en autos, encuadra en lo previsto en el Articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se refiere al PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, en virtud de que el ciudadano antes identificado, es consumidor de la sustancia incautada “COCAÍNA”, como lo señala la experticia toxicológica a que se hace referencia el cardinal tercero de las diligencias practicadas.
El consumo de sustancias Estupefacientes no constituye un hecho punible, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Especial mencionada. Para ello es menester que la cantidad de Droga incautada se ajuste a la dosis personal y para ello ha de tomarse en cuenta las pruebas o experticias Botánica y toxicológicas realizadas al detenido, la primera para evidenciar que efectivamente nos encontramos en presencia de una droga y precisar el peso neto de esta para poder ajustarnos a lo establecido en el Articulo 141 de la Ley sustantiva y la segunda para determinar de manera indubitable el carácter de consumidor. En el caso que nos ocupa, se observa que el imputado resultó positivo en la prueba de orina realizada a la presencia de “MARIHUANA”, es decir es consumidor de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, por un lado, y por el otro, se preciso de la experticia Química y Botánica realizada a la droga incautada que se trata de Cero Coma Nueve (0,9) Gramos de “COCAÍNA”, cantidad esta que por las máxima de experiencia podríamos considerar dosis personal. En consecuencia se hace necesario Solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el ordinal 2do del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no resulta típico, lo que se puede desprender del contenido de las actas procesales por lo que se considera que quedó evidenciado que el imputado es consumidor y la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo”.
3.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
“…”2.- El hecho imputado no es típico (…)”
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, se concluye que no existe la comisión de delito alguno, y teniendo en cuenta el principio de la Legalidad de los Delitos y de las Penas: “Nullan Crimen Nullan Poena Sine Lege, hace procedente en derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico, lo que se puede desprender del contenido de las actas procesales y por otra parte quedó evidenciado que el imputado es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano: GEORGES MICHAEL RIVERO CRESPO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.128.003, solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: GEORGES MICHAEL RIVERO CRESPO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.128.003, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Solicitado como fue por la Representación Fiscal en el escrito que contiene el Acto Conclusivo. Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS a fin de que le practiquen los exámenes médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales al ciudadano GEORGES MICHAEL RIVERO CRESPO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.128.003. Para lo cual se ordena la realización de los mismos, en la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación y Rehabilitación, y se ORDENA a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS que una vez obtenidos los resultados, éstos sean remitidos de manera inmediata a la Fiscalia correspondiente.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano: GEORGES MICHAEL RIVERO CRESPO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.128.003.
CUARTO: Se autoriza la DESTRUCCION de la Droga incautada, descrita en la experticia Química de conformidad con lo establecido en el Articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares que pesan contra del ciudadano: GEORGES MICHAEL RIVERO CRESPO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.128.003.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. AMALIO AVILA LA SECRETARIA.