REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 28 de Agosto del 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000342
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada MARYERI MONTESINO, a favor de los ciudadanos: FLORES CANELON ROLANDO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.590.478, y LEAL MEDINA OSWALDO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.731.856, actuando de conformidad con lo establecido en el Ordinal 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinal 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- Identificación de las Partes.
Imputados:
1. FLORES CANELON ROLANDO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.590.478, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de 31 años de edad, nacido el 14/11/79, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Rastrojos, calle Aquilino Juárez con calle Juan de Dios Moreno, casa S/N, Cabudare, Estado Lara.
2. LEAL MEDINA OSWALDO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.731.856, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de 56 años de edad, nacido el 09/10/54, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Carucieña, vereda 28 con Avenida 04, casa S/N de esta ciudad.
2.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito:
“En fecha 12 de Enero de 2011, practican la aprehensión del imputado de marra los funcionarios DETECTIVE NELVIN APONTE, INSP. SORY CONTRERAS, INSP. ANA MARTINEZ, AGT. EVER LÓPEZ, AGT. TOMAS LAGO y AGT. HERNAN RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de esta ciudad, aproximadamente a la 07:30 de la noche, en el Barrio La Alfarería, calle principal, Cabudare, Estado Lara, en un terreno baldío, adyacente a una quebrada, por haber asumido una actitud nerviosa, por lo que le dan la voz de alto, y al efectuarle la revisión corporal le incautan al ciudadano FLORES CANELON ROLANDO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.590.478, UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO COLOR PLATEADO, CERRADO A MANERA DE DOBLEZ, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA EN FORMA DE POLVO COLOR BLANCO que según experticia Química resulto ser la Droga conocida como COCAINA, y al ciudadano LEAL MEDINA OSWALDO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.731.856, le incautan UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CERRADO A MANERA DE DOBLEZ CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA EN FORMA DE POLVO COLOR BLANCO, que según experticia Química resulto ser la Droga conocida como COCAÍNA, motivo por el cual practican la detención de los mismos, haciendo de su conocimiento de sus derechos legales ”.

INDICA EL MINISTERIO PUBLICO EN SU SOLICITUD:
“Considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos CANELON ROLANDO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.590.478, y LEAL MEDINA OSWALDO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.731.856, plenamente identificados en autos, encuadra en lo previsto en el Articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se refiere al PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, en virtud de que los ciudadanos antes identificados, son consumidores de la sustancia incautada “COCAINA”, como lo señala la experticia toxicológica a que se hace referencia el cardinal tercero de las diligencias practicadas.
El consumo de sustancias Estupefacientes no constituye un hecho punible, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Especial mencionada. Para ello es menester que la cantidad de Droga incautada se ajuste a la dosis personal y para ello ha de tomarse en cuenta las pruebas o experticias Botánica/Química y toxicologicas realizadas a los detenidos, la primera para evidenciar que efectivamente nos encontramos en presencia de una droga y precisar el peso neto de esta para poder ajustarnos a lo establecido en el Articulo 141 de la Ley sustantiva y la segunda para determinar de manera indubitable el carácter de consumidor.
En el caso que nos ocupa, se observa que los imputados resultaron positivo en la prueba de orina realizada a la presencia de “COCAINA”, es decir son consumidores de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, por un lado, y por el otro, se preciso de la experticia Química realizada a la droga incautada que se trata de la conocida como “COCAINA”, cantidad esta que por las máxima de experiencia podríamos considerar dosis personal para el consumo.
En consecuencia se hace necesario Solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el ordinal 2do del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no resulta típico, lo que se puede desprender del contenido de las actas procesales por lo que se considera que quedó evidenciado que los imputado son consumidores y la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo”.
3.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
“…”2.- El hecho imputado no es típico (…)”
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, se concluye que no existe la comisión de delito alguno, y teniendo en cuenta el principio de la Legalidad de los Delitos y de las Penas: “Nullan Crimen Nullan Poena Sine Lege, hace procedente en derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico, lo que se puede desprender del contenido de las actas procesales y por otra parte quedó evidenciado que el imputado es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos: FLORES CANELON ROLANDO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.590.478, y LEAL MEDINA OSWALDO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.731.856, solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a favor los ciudadanos: FLORES CANELON ROLANDO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.590.478, y LEAL MEDINA OSWALDO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.731.856, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Solicitado como fue por la Representación Fiscal en el escrito que contiene el Acto Conclusivo. Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS a fin de que les practiquen los exámenes médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales a los ciudadanos FLORES CANELON ROLANDO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.590.478, y LEAL MEDINA OSWALDO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.731.856. Para lo cual se ordena la realización de los mismos, en la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación y Rehabilitación, y se ORDENA a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS que una vez obtenidos los resultados, éstos sean remitidos de manera inmediata a la Fiscalia correspondiente.
TERCERO: Notifíquese a los ciudadanos: FLORES CANELON ROLANDO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.590.478, y LEAL MEDINA OSWALDO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.731.856.
CUARTO: Se autoriza la DESTRUCCION de la Droga incautada, descrita en la experticia Química de conformidad con lo establecido en el Articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares que pesan contra de los ciudadanos: FLORES CANELON ROLANDO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.590.478, y LEAL MEDINA OSWALDO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.731.856.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. AMALIO AVILA LA SECRETARIA.