REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 28 de Agosto del 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001566
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, a favor del ciudadano: RAMON RAFAEL RAMIREZ VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.612.174, actuando de conformidad con lo establecido en el Ordinal 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinal 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- Identificación de las Partes.
1. Imputado: RAMON RAFAEL RAMIREZ VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.612.174, venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 16/12/1963, Estado Civil: Soltero, hijo de: Gabriel José Ramírez y Maria Vásquez (Difunta) OCUPACION: Vendedor, residenciado en carrera 30 entre calle 45 y 46 casa Nº 45-25.
2.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito:
“La presente investigación penal, signada con el número 13-F11-A-12-095, correspondiente a esta Fiscalía Décima Primera del Estado Lara, se inició en virtud de los hechos ocurridos el día 28 de Febrero de 2012, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios OFICIAL AGREGADO ALEXIS MIQUILENA y OFICIAL AGREGADO FRANKLIN ACOSTA adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban realizando patrullaje a bordo de la unidad VP-1020, por la carrera 32 con calle 44 de esta ciudad del Estado Lara, lugar donde visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud evasiva cambiando el sentido de su desplazamiento, motivo por el cual le dieron la voz de alto e identificaron como funcionarios policiales, indicándole que seria objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de DIEZ (10) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, presumiendo que se trataba de droga, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano quedando identificado como RAMON RAFAEL RAMIREZ VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.612.174, el cual una vez impuesto de sus derechos como imputado fue puesto a la orden del Ministerio Publico ”.
INDICA EL MINISTERIO PUBLICO EN SU SOLICITUD:
“No obstante ello, en la audiencia de calificación de flagrancia esta Fiscalia, a pesar de imputarle dichos hechos al referido ciudadano, solicitó la aplicación del Procedimiento por Consumo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la cantidad de droga incautada y la manifestación voluntaria del ciudadano RAMON RAFAEL RAMIREZ VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.612.174, de ser consumidor de la misma, lo cual se determinó a través de la práctica de la experticia toxicologica donde al analizar las muestras de orina tomadas al referido ciudadano se detectó la presencia de metabolitos de COCAINA.
En tal sentido, considerando que el consumo de estas sustancias ilícitas a la luz de nuestra Ley Orgánica de Drogas no constituye delito, sino que por el contrario le da un tratamiento distinto destinado a la rehabilitación del consumidor para garantizar su normal desenvolvimiento dentro de la comunidad y en virtud de haberse iniciado una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la referida Ley, y haberle imputado, atribuido los hechos narrados, los cuales resultan no ser típicos como consecuencia de las particularidades descritas, lo procedente es Solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, tener esa cantidad de droga, bajo esas circunstancias reflejadas en esas experticias, no constituye delito alguno”.
3.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
“…”2.- El hecho imputado no es típico (…)”
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, se concluye que no existe la comisión de delito alguno, y teniendo en cuenta el principio de la Legalidad de los Delitos y de las Penas: “Nullan Crimen Nullan Poena Sine Lege, hace procedente en derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico, lo que se puede desprender del contenido de las actas procesales y por otra parte quedó evidenciado que el imputado es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano: RAMON RAFAEL RAMIREZ VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.612.174, solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: RAMON RAFAEL RAMIREZ VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.612.174, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Solicitado como fue por la Representación Fiscal en el escrito que contiene el Acto Conclusivo. Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS a fin de que le practiquen los exámenes médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales al ciudadano RAMON RAFAEL RAMIREZ VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.612.174. Para lo cual se ordena la realización de los mismos, en la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación y Rehabilitación, y se ORDENA a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS que una vez obtenidos los resultados, éstos sean remitidos de manera inmediata a la Fiscalia correspondiente.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano: RAMON RAFAEL RAMIREZ VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.612.174.
CUARTO: Se autoriza la DESTRUCCION de la Droga incautada, descrita en la experticia Química de conformidad con lo establecido en el Articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares que pesan contra del ciudadano: RAMON RAFAEL RAMIREZ VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.612.174.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. AMALIO AVILA LA SECRETARIA.