REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012326
ASUNTO: KP01-P-2008-012326
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abg. VLADIMIR JESUS GUTIEREZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Interino Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado: MIGUEL JOSE PEREZ ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.196.479, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar y fundamentar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa, en los siguientes términos.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
1- PEREZ ALVARADO MIGUEL JOSE, Cedula de Identidad Nº 13.196.479, fecha de nacimiento:13.196.479, edad 40 años de edad, natural de El Tocuyo, hijo de Maria Alvarado y Miguel José Pérez, estado civil, soltero de profesión u oficio Albañil, residenciado en los camino, entrada a la arenera, frente al mercal Vladimir Gil, El Tocuyo Estado Lara. Teléfono 0414-5226163.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos por los cuales la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Acusa al ciudadano: MIGUEL JOSE PEREZ ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.196.479, descritos en su escrito acusatorio, son:
“En fecha 20 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, los funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 60, cuando efectuaban labores de patrullaje se les acerco un ciudadano indicándoles que el Comercial Chino “QUINCALLERIA Y PERFUMERIA MIRAFLORES”, ubicado en la calle 13, se estaba estaba cometiendo un atraco al llegar al sitio una ciudadana de nacionalidad China, se identifica como WU JIN QIU, quien les indica que a pocos minutos un sujeto que vestía franelas de rayas azules con rayas negras, pantalón color gris, de piel blanca, portador de arma de fuego pequeña, cromada, entro a la quincalleria y robo de la caja registradora un aproximado de Mil Bolívares Fuertes en efectivo producto de las ventas de la mañana, logrando huir en una moto pequeña, color negro, que era conducida por otro sujeto desconocido, los cuales huyeron por la calle 10, realizando un operativo envolvente en el sector y sus adyacencias, en el momento que cruzaron por la calle 17, visualizaron a un ciudadano con las mismas características antes descritas, quien al percatarse de la presencia policial intenta salir en veloz carrera, logrando darle alcance a pocos metros, al ser objeto de una inspecciona palpándole del lado derecho entre la piel y la vestimenta UN BULTO DE REGULAR TAMAÑO logrando constatar que se trataba de un ARMA DE FUEGO, tipo pistola, calibre 7,67 de color cromado, empuñadura de material sintético de color negro, con un cargador contentivo en su interior de tres cartuchos, calibre 7,65, sin percutir, quedando identificado como MIGUEL JOSE PEREZ ALVARADO, imputado en la presente causa (Nº 13-F2-2717-08), es venezolano, titular de la cedula de identidad, numero V-13.196.476, de 36 años de edad, soltero, natural de el Tocuyo, Estado Lara, residenciado en parte alta de Santa Rita El Tocuyo, Estado Lara ”.
DE LA DECISIÓN:
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del imputado MIGUEL JOSE PEREZ ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.196.479, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO, del ciudadano MIGUEL JOSE PEREZ ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.196.479, considera este tribunal que las pruebas admitidas se consideran útiles, legales, necesarias, licitas y pertinentes.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda mantenerle al acusado MIGUEL JOSE PEREZ ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.196.479, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a las cuales se encuentra sujeto, conforme al articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la solicitud de la Defensa referida al otorgamiento de una Medida mas beneficiosa para su defendido.
CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso se impone al acusado MIGUEL JOSE PEREZ ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.196.479, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se ordena el emplazamiento de las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
Las pruebas que a continuación se enumeran y que fueron admitidas por este tribunal por considerarlas PERTINENTES ya que se refieren a la circunstancias de tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles investigados, UTILES Y NECESARIAS por cuanto del análisis de las mismas se estima que se podrá calificar la participación del imputado en los hechos punibles que se le acusa y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y llevar a la veracidad de los mismos, SU LEGALIDAD Y LICITUD es evidente por cuanto su obtención se hace de manera licita, sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso conforme a la disposiciones legales correspondientes.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De acuerdo con lo previsto en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración del Funcionario: T.S.U. ALVAREZ SIRA ROIMAN JOSE, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por su licitud, necesidad y pertinencia, quien en fecha 22 de Diciembre de 2008, practico la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres borrados en metal, correspondiente a UN (01) Arma de Fuego, Un (01) cargador y Tres (03) balas. Así mismo se solicita que, de conformidad con el Articulo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de fecha 22 de Diciembre de 2008.
Conforme a lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración del Ciudadano: ZENON JOSE GIL DAZA, por ante La Fuerza Armada Policial del Estado Lara Comisaría Nº 60, por su licitud, necesidad y pertinencia, quien en fecha 20 de Diciembre de 2008, fue testigo de los hechos y deja constancia del modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 354 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Entrevista, de fecha 20 de Diciembre de 2008.
2.- Declaración de la Ciudadana: WU JIN QIU, C.I. V-22.180.322, por ante la Fuerza Armada Policial del Estado Lara-Comisaría Nº 60, por su licitud, necesidad y pertinencia, quien en fecha 20 de Diciembre de 2008, fue victima de los hechos y deja constancia del modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 354 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Entrevista, de fecha 20 de Diciembre de 2008, realizada a la ciudadana WU JIN QIU, C.I. V-22.180.322.
3.- Declaración de los Funcionarios: CABO/1ERO. (CPEL) HERLIN VILORIA, CABO 2DO. (CPEL) DOMINGO VIRGUEZ y DTGDO. (CPEL) FRANKLIN RAMIREZ, adscritos a la Fuerza Armada Policial, Comisaría Nº 60, del Estado Lara, por su licitud, necesidad y pertinencia, quien en fecha 20 de Diciembre de 2008, realizaron el procedimiento y dejan constancia del modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 354 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta Policial, de fecha 20 de Diciembre de 2008, practicada por los funcionarios policiales.
4.- Declaración del Funcionario: AGENTE SANCHEZ JIMMY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por su licitud, necesidad y pertinencia, quien en fecha 21 de Diciembre de 2008, donde deja constancia de los datos filiatorios del imputado. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 354 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Investigación Policial, de fecha 21 de Diciembre de 2008, practicada por el funcionario antes señalado.
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación a juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, suscrita el 22 de Diciembre de 2008, por el funcionario T.S.U. ALVAREZ SIRA ROIMAN JOSE, Experto adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde deja constancia de Un (01) Arma de Fuego, Un (01) Cargador y Tres (03) Balas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA DEL JUICIO ORAL y PUBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano: MIGUEL JOSE PEREZ ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.196.479, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar. Se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al Siete (07) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. AMALIO ÁVILA MARCANO LA SECRETARIA