REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011037
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA
SECRETARIO: ABG. MARIA PERAZA.
ALGUACIL: JONAS FREITEZ
IMPUTADOS:
1.- CARLOS JOSE ALVARADO MARTINEZ, portador de la cedula de identidad Nº 19.414.599, soltero, de 22 años, nacido en Lara 02/11/1989, Estado Civil: soltero, hijo de Nancy Alvarado (+) y Néstor Alvarado, Grado de Instrucción; Bachiller, Ocupación: Estudiante y Comerciante, domiciliado en: Urb La Floresta Bloque 11 Apartamento 3, Vía el Ujano, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0424-5867141.
2.- EDGAR AFIF CASTILLO MAJAR, portador de la cedula de identidad Nº 19.063.958 NO LA PORTA, soltero, de 21 años, nacido en Lara 26/11/1990, estado civil: soltero, hijo de Naila Majar y Coromo Castillo, Grado de Instrucción; Bachiller, domiciliado en: Yaritagua, calle 9 con calle 13 y 14, casa s/n, color amarrilla, Yaritagua Estado Lara. Teléfono: 0424-5915019.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 01-08-2012
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el Ordinal 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 01 de Agosto de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, folio 3, de fecha 31 de Julio del 2012 en la que se indica los funcionarios policiales actuantes OF/AGREG. (CPEL) RODRIGUEZ OSWALDO, OFICIAL (CPEL) RODRIGUEZ MANUEL y OFICIAL (CPEL) BETANCOURT JESUS, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscritos al Centro de Coordinación Policial Fundalara, en consecuencia exponen: “Siendo las 10:20 horas de la mañana encontrándonos de servicio en el modulo policial inteligente Nº 004 ubicado en la AVENIDA VENEZUELA CON AVENIDA LOS LEONES FRENTE AL PARQUE EL CARDENALITO, cumpliendo funciones de verificación de vehículos y sus conductores y verificación de documentos legales para conducir dichos vehículos, con las respectivas medidas de seguridad y la señalización correspondiente, es cuando observamos un vehiculo con las siguientes características marca FORD, modelo FIESTA, color BEIGE, el mismo se le indico por medio de seña que redujera la velocidad haciendo este caso omiso, el mismo maniobrando el vehiculo en contra del funcionario OFICIAL BETANCOURT JESUS quien se vio en la necesidad de esquivar el vehiculo para evitar ser arrollado, es allí cuando el ciudadano detiene la marcha del mencionado vehiculo, por lo que procede a identificar a la comisión policial, de igual manera se le indica a los ciudadanos que ocupaban el referido vehiculo que apagara el vehiculo y se bajara del mismo procediendo el conductor y el copiloto a bajarse de manera grosera y agresiva en contra de los funcionarios policiales dirigiéndose los mismos hacia los funcionarios indicándoles que nos daba dinero para que los dejara ir ya que no poseía la documentación correspondiente para conducir dicho vehiculo ni ningún documento que identificara al ciudadano como dueño del mismo que para el momento manejaba y que si no lo aceptábamos él iba a decir que le habíamos robado una cadena de oro, y que si lo dejábamos detenido no le importaba porque el salía rápido ya que conocía mucha gente en el Poder Judicial y que nos iba a matar cuando saliera ya que a los policías los están matando como perro en la calle, por lo que procede a indicarle que seria objeto de una inspección corporal y que mostrara los objetos que portaba, negándose los mismos manifestando que a ellos nadie los iba a revisar, por lo que procede el funcionario con las medidas de seguridad del caso a realizar la inspección corporal no encontrando ningún elemento de interés Criminalístico e igualmente, se procedió a la revisión del vehiculo no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico. Se procede a informarle el motivo de su detención leyéndole sus derechos como imputados en el lugar del hecho. Procediendo a trasladar a los detenidos y al vehiculo con el apoyo de la Unidad 203 al mando del OFICIAL JEFE BORREGALES PASTOR. Una vez en la sede de la Estación Policial se procede a la identificación plena de los ciudadanos: El primero que para el momento vestía: FRANELA BLANCA, PANTALON BLUE JEAN, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR AZUL CON UNA ESTRALLA BLANCA, el mismo responde al nombre de EDGAR AFIF CASTILLO MAJAR, portador de la cedula de identidad Nº 19.063.958, y el segundo: quien para el momento vestía FRANELA NEGRA CON RAYAS AMARILLA A LOS LADOS, PANTALON BLUE JEAN Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR MARRON, el mismo responde al nombre de CARLOS JOSE ALVARADO MARTINEZ, portador de la cedula de identidad Nº 19.414.599”.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra a la representación del Ministerio Público con la finalidad para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados CARLOS JOSE ALVARADO MARTINEZ, portador de la cedulada de identidad Nº 19.414.599 y EDGAR AFIF CASTILLO MAJAR, portador de la cedulada de identidad Nº 19.063.958 antes Identificado y precalifica los hechos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días ante la Taquilla de Este Circuito Judicial Penal. Es todo. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz EDGAR AFIF CASTILLO MAJAR, portador de la cedulada de identidad Nº 19.063.958, “ si voy a declarar”, lo que pasa en que yo vengo con mi esposa y mió hijo y están los funcionarios parado en el puesto policial el cual me saca la mano y yo me paro y cuando me ve que llevo a mi hijo en los brazo que tiene 4 días de nacido, primero me dijo que le diera y después me dijo que me parara , me pide la identificación personal y no la cargaba sino que cargaba la del vehiculo solamente y después me dijo que apagara el vehiculo y yo le dije que no porque había mucho calor y yo cargaba a mi hijo que estaba recién nacido, yo le dije que si me podía presentar el modulo para que mi esposa y mi hijo estuviera allí y el me dijo que si yo había comprado el modulo, me dijo que sacara el articulo de la pañalera y yo le dije que si estaba loco y el me dijo que estaba preso y yo le dije que si estaba loco llego una patrulla y me llevaron JUEZ: eso era las 11 de la mañana? Si, era esa hora. Donde queda la clínica en la Santa Cruz. Este amigo que iba contigo? R. el iba atrás, el no le dijo nada, yo cargaba todo los papales del carro y todo, el me dijo que me iba a encochinar bastante, yo soy es comerciante Es todo”. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz CARLOS JOSE ALVARADO MARTINEZ, portador de la cedulada de identidad Nº 19.414.599, “ si voy a declarar”,. Nosotros estábamos llegando al modulo policial pero la muchacha cargaba el niño en los brazo, el chamo le dijo que se pararan a la derecha y el niño cargaba mucho hipo, mi amigo le dijo que no podía apagar el carro porque el bebe estaba allí, mi amigo le dijo que le diera chance de meter a su hijo en el modulo y el funcionario le dijo que si el había comprado al modulo, el funcionario le dijo que revisara la pañalera y pretendía que mi amigo tiraba las cosas del bebe al suelo, después no llevaron a la comisaría de fundalara, Es todo”.
Finalmente, se le concede la palabra a la Defensa Técnica, quien expone: “Una vez escuchado a mis defendido se evidencia que mis representados no se opuso a la revisión de la que realizaría la revisión sino que estaríamos hablando de el delito de abuso a la autoridad es por ello que solicito que las copias que se oficia a la fiscalia Superior para que se le aperture el procedimiento pertinente a los respectivo ciudadanos, es por lo que solicito que la presente causa se lleve por el procedimiento Ordinario y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en presentación cada vez que este tribunal lo requiera. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado considera este Tribunal que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en lugar cercano donde se sucedieron los hechos e inmediatamente de que estos ocurrieron, lo que constituye la flagrancia de conformidad con la Doctrina Clásica, por lo que se declara con lugar LA APREHENCION EN FLAGRANCIA de conformidad con el indicado articulo 44 numeral 1° de la Constitución de los ciudadanos CARLOS JOSE ALVARADO MARTINEZ, portador de la cedula de identidad Nº 19.414.599, y EDGAR AFIF CASTILLO MAJAR, portador de la cedula de identidad Nº 19.063.958.
SEGUNDO. No obstante lo anterior la Fiscalia del Ministerio Publico y con acuerdo de la defensa solicitaron a este tribunal proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, lo cual acuerda quien aquí decide por cuanto entiende que se hace necesaria la realización de nuevas diligencias investigativas a los fines de conseguir nuevos elementos de convicción que pudieran determinar con presición los hechos objetos de este procedimiento y la autoría o la participación de los identificados imputados en el referido hecho, por lo que se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Articulo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
TERCERO: Analizada como han sido la exposición fiscal, el Acta Policial de folio 3, de fecha 31 de Julio del 2012, se evidencia que estamos en presencia de la comisión del hecho Punible RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, el cual amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, así mismo de los elementos procesales antes señalados puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que los identificados imputados CARLOS JOSE ALVARADO MARTINEZ, portador de la cedula de identidad Nº 19.414.599, y EDGAR AFIF CASTILLO MAJAR, portador de la cedula de identidad Nº 19.063.958, hayan sido autores o participes de el referido hecho punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta el Ordinal 3° del artículo antes señalado, analizada las circunstancias de este caso en particular, quien aquí decide estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones, aunado esto a la publica y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos es por lo que concluye este Tribunal que lo procedente es otorgarle a los imputados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el ordinal 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan obligados los imputados a presentarse por la taquilla de presentación de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL cada vez que este Tribunal lo solicite, con lo que queda satisfecho razonablemente la sujeción de los imputados a este proceso.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR APREHENSION DE FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acuerda tramitar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada vez que este Tribunal lo solicite para los ciudadanos CARLOS JOSE ALVARADO MARTINEZ, portador de la cedula de identidad Nº 19.414.599, y EDGAR AFIF CASTILLO MAJAR, portador de la cedula de identidad Nº 19.063.958, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción. Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. AMALIO ÁVILA. LA SECRETARIA