REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011344
Vista la solicitud, presentada por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de abril de 2012, quien suscribe SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA y este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:
“En fecha 07/03/2012, los funcionarios adscritos al COMANDO DE SEGURIDAD UNIFICADO PLAN 20, en la cual dejan constancia que el día Lunes 07 de Marzo del año 2012, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, se encontraban de patrullaje preventivo de seguridad ciudadana, en la avenida 20 con calle 40 del centro de la ciudad de Barquisimeto, cuando se apersono un ciudadano que se identifico como ERIK JOSÉ REY CORDERO, C.I. 16.323.194, quien manifestó haber sido victima de una estafa en la compra de un vehiculo y que el mismo se encontraba aparcado en la calle 41 entre carreras 16 y 17, donde el ciudadano mostró documentación del mismo, una vez en el lugar, se apersona una ciudadana quien dijo ser la propietaria del vehiculo Placas KBE02E, Marca Ford, Modelo Festiva, identificándose como ZULIMAR COLMENAREZ, C.I. 17.011.513, la cual fue trasladada con el vehiculo y el ciudadano denunciante hasta la sede del PLAN 20, donde les fue tomada entrevista a cada uno de los ciudadanos por separado”.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, perpetrado en contra de la persona de nombre de ERIK JOSÉ REY CORDERO.-
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ALI RAMON CASTILLO CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.519, es autor en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión del mismo.-
• De este mismo modo, el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico Criminalístico y pruebas testimoniales que señalan al investigado como autor del hecho.-
Este Tribunal Cuarto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se les atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: ALI RAMON CASTILLO CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.519, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, perpetrado en contra de la persona de nombre de ERIK JOSÉ REY CORDERO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano: ALI RAMON CASTILLO CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.519, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, perpetrado en contra de la persona de nombre de ERIK JOSÉ REY CORDERO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez aprehendido deberá ser puesto en respeto de sus garantías constitucionales a la orden de este Tribunal para la celebración de audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública.- Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
Abg. AMALIO RAMON AVILA MARCANO
LA SECRETARIA