REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 01 de Agosto del 2012
Años: 202° y 153°
Asunto KP01-P-2011-023563
Juez De Control Nº 5º Abg. Oswaldo Jose Gonzalez Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Verónica Gutiérrez
Imputado: Jose Gregorio Hernandez Sanchez
Defensa: Fanny Camacaro
Delito: Robo a Mano Armada, Lesiones Personales Gravísimas En Grado De Cooperador Inmediato
Fundamentación Audiencia Preliminar
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ SANCHEZ por los delitos de: ROBO A MANO ARMADA previsto en el artìculo 458 del Còdigo Penal, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artìculo 416 en relacion al artìculo 83 del Còdigo Penal y a la agravante especifica del artìculo 217 de la LOPNA. Se procedió a concederle la palabra al fiscal del ministerio publico quien expone: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ SANCHEZ, por la comisión de delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el artìculo 458 del Còdigo Penal, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artìculo 416 en relacion al artìculo 83 del Còdigo Penal y a la agravante especifica del artìculo 217 de la LOPNA, Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico los medios probatorios del escrito de acusación solicito la apertura a juicio al igual que las documentales solicito se admitan todas las pruebas ofrecidas. Es todo.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El mismo Manifestó: No deseo declarar, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público y solicito las pruebas a favor de mi defendido en razón del principio de la comunidad de las pruebas, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad o en su defecto el traslado de mi defendido hasta el Centro Penitenciario de Uribana. Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Este Tribunal ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ SANCHEZ, por los delitos de para todos los imputados el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del Codigo Penal, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el articulo 416 en relación al articulo 83 del Codigo Penal y a la agravante especifica del articulo 217 de la LOPNA.
Admitida la Acusación, el acusado fue impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
1.-) JOSE GREGORIO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23815405, de 20 años de edad, nacido en Barquisimeto, nacido en fecha 22-08-91, grado de instrucción 2DO AÑO, OCUPACION TRABAJA EN UN AUTOLAVADO, hijo de Milagro Hernández y Douglas Hernández, residenciado en Barrio el jebe sector la pradera transversal 6 casa S/N a dos cuadras de consultorios de médicos cubanos. Teléfono: no tiene.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
La presente investigación se inicia mediante procedimiento de aprehensión en flagrancia llevado por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial metropolitano en fecha 30 de noviembre del 2011 a las 4:15 horas de la tarde cuando las victimas del presente asunto se encontraban caminando por las calles 18 y 19 carrera 31 cuando son sorprendidas por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ SANCHEZ portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte le dice a una de las victimas que le de su celular mientras que el otro sujeto que fue identificado como un adolescente se acerca a la otra victima pidiéndole su celular y otras pertenencias y vista de la negativa de las victimas comienza a golpearla en el rostro hasta dejarla tirada en el suelo lugar en el que en presencia y colaboración del otro imputado deciden dejarla tirada en el suelo y seguir caminando, hasta que son alcanzados en la plaza los ilustres de esta ciudad siendo ambos identificados por las victimas.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalia por considerarlas licitas pertinentes y necesarios a juicio oral y publico.
CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad al imputado de autos por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la medida, en razón de que en estos momentos no se están recibiendo detenidos en el Centro Penitenciario de Uribana, es por lo que este Tribunal no puede acordar el traslado solicitado en los actuales momentos.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA