REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 01 Agosto de 2012
Años: 200° y 151°


Asunto KP01-P-2012-010051
Juez De Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. LUZ MARIA ARAUJO ( SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 6º DEL MP
Imputado: MARIA DE LA CRUZ MONGES DE ADAN C.I. 10.475.649
Defensa: Yesenia Herrera
Delitos: Delitos de lesiones personales leves previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 417 ambos del Codigo Penal aunado a la agravante del articulo 217 de la LOPNNA
Fundamentación Auto de Apertura a Juicio

Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano MARIA DE LA CRUZ MONGES DE ADAN C.I. 10.475.649 por el delito de: Delitos de lesiones personales leves previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 417 ambos del Codigo Penal aunado a la agravante del articulo 217 de la LOPNNA
Se procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone: representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MONGES DE ADAN por la comisión de delito de lesiones personales leves previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 417 ambos del Codigo Penal aunado a la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico los medios probatorios del escrito de acusación solicito la apertura a juicio al igual que las documentales solicito se admitan todas las pruebas ofrecidas.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar.
Se le cede la palabra a la Defensa expuso: Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público y ratifico las pruebas a favor de mi las cuales se encuentran insertas en el folio 39 y 40 del asunto, asi como el principio de la comunidad de las pruebas. Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:


Primero conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE totalmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra del acusado MARIA DE LA CRUZ MONGES DE ADAN C.I. 10.475.649, por la presunta comisión del delito de de lesiones personales leves previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 417 ambos del Codigo Penal aunado a la agravante del articulo 217 de la LOPNNA

Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, si manifestó: no deseo admitir los hechos por lo cuales no me esta acusando el ministerio publico y solicito al apertura del juicio oral y publico.

Segundo de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:
1 MARIA DE LA CRUZ MONGES DE ADAN C.I. 10.475.649 fecha de nacimiento 03-05-1965, casada residenciado en Urbanización Las Princesas calle 03 N-3-19 al lado de la Manga de Coleo detràs del sector 4 de las casitas Tlfs 0424-547-4208-0426-108-4669
Tercero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:

Son los hechos ciudadano juez, el día 15 de septiembre de 2011, siendo las siete y treinta (7:30) hora de la noche cuando la adolescente victima ciudadana (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niño, niñas y adolescente) se encontraba en la urbanización las princesas ubicad en tamaca sostuvo una discusión con una adolescente donde las misma se agraden mutuamente, allí fuero abordadas por la ciudadana acusada quien agredió físicamente a la adolescente victima tomándola fuertemente por el cabello y propinándole golpes en diversa partes del cuerpo, razón por la cual intervino la representante legal de la victima ya que buscaban que la ciudadana acusada no siguiera agrediendo a su hija

Una vez que logro sacar a su hija a las agresiones de las cuales estaba siendo objeto por parte de las acusadas, dichas ciudadana amenazo a la adolescente victima con hacerle daños físicos cuando la viera, situación que presenciada por varias personas, en virtud la agresiones en las cuales fueron objeto la adolescente victima por parte de la hoy acusada al igual que la amenaza de causar un daño, esta con su representante legal formula la denuncia correspondiente y el ministerio publico tener conocimiento de los hechos denunciado, ordena el inicio de la investigación y las diligencias pendientes a esclarecer los hechos que esta siendo sometidos a su consideración

CUARTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias.

QUINTO : se mantiene la media impuesta en su oportunidad

SEXTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio. Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA