REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 10 de Agosto del 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO KP01-P-2011-000627
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público Abg. José Alejandro Deza
Acusados: Jhonathan José Mosquera Apóstol Y Ronald Enrique Arroyo Graterol
Defensor: Abg. Leidi Moreno
Delito: Posesión Ilícita De Droga Y Uso De Adolescente Para Delinquir

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en fecha 07 de agosto de 2012, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra del imputado Jhonathan José Mosquera Apóstol Y Ronald Enrique Arroyo Graterol, Verificada la presencia de las partes; se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. José Alejandro Deza, la defensora Leidi Moreno y los imputados, Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los ciudadanos JHONATHAN JOSE MOSQUERA APOSTOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.566.219 y RONALD ENRIQUE ARROYO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.299.448, por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; y expone: no voy a declarar en este momento. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: solicito al tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación y se ser admitida se le imponga a mis defendidos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por la entidad del delito, es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Acusados JHONATHAN JOSE MOSQUERA APOSTOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.566.219 y RONALD ENRIQUE ARROYO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.299.448, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar.
El tribunal cede la palabra al acusado nuevamente quienes ya impuestos de los medios alternativos a la prosecución del proceso procedentes y de la admisión de los hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49 ordinal 5° de la crbv), quien expone por separado cada uno: “Admito los Hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.
Se le cede la palabra a la defensa, quien entre otras cosas expone: vista la manifestación realizada por mí representado, solicito se le impongan en este acto las obligaciones tomando en cuenta la gravedad del daño causado y que el Lapso no puede exceder del término medio de la pena
Ahora bien, por cuanto los acusados JHONATHAN JOSE MOSQUERA APOSTOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.566.219 y RONALD ENRIQUE ARROYO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.299.448, luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitaron se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a los ciudadanos JHONATHAN JOSE MOSQUERA APOSTOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.566.219 y RONALD ENRIQUE ARROYO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.299.448, por el lapso de UN (01) AÑO al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1) residir en un lugar determinado y cualquier cambio infórmalo de inmediato al tribunal. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) prestar servicio 8 horas mensuales en el consejo comunal más cercano a su residencia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JHONATHAN JOSE MOSQUERA APOSTOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.566.219 y RONALD ENRIQUE ARROYO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.299.448, así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio. Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados JHONATHAN JOSE MOSQUERA APOSTOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.566.219 y RONALD ENRIQUE ARROYO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.299.448 por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) residir en un lugar determinado y cualquier cambio infórmalo de inmediato al tribunal. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) prestar servicio 8 horas mensuales en el consejo comunal más cercano a su residencia, so pena de reanudar el presente proceso, por haber admitido el acusado ser responsable del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Háganse las Participaciones Correspondiente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.