REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003810
Visto el escrito que antecede de fecha ocho (08) de agosto de 2012, a través del cual los abogados CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA Y FRAN LUIS LINARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.522 y 119533, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano imputado: EDUARDO GREGORIO ARANGUREN Y EVER JOSE RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-23.953.708 Y 17.440.963, en su orden, alegando entre otras cosas las siguientes: la problemática que se está presentándose en el internado judicial de Tocuyito, manifiestan se ha producido el deceso de alguno reclusos procesados por los tribunales penales del estado Lara, además que se ha suspendido en tres oportunidades la audiencia preliminar a pesar de haberse producido el traslado desde el centro penitenciario de Carabobo, aduciendo que la audiencia no se realizó en estas oportunidades por la no presencia de la victima, al no poder ser notificada de la audiencia, cosa esta no imputable al imputado, manifiesta la defensa que la permanencia de los detenidos en el cetro penitenciario de Carabobo pone en riesgo la vida de sus patrocinados y que el tribunal debe garantizarle, y por ultimo señala que han variados las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad.-
Es importante destacar las previsiones del legislador procesal penal venezolano en cuanto a la proporcionalidad de las medidas cautelares para asegurar las resultas del proceso penal, entendiendo que solo es posible la medida privativa de libertad cuando no es posible garantizarlo por otra menos gravosa y es en este punto que quien decide debe prestar atención y no como lo pretende la defensa en cuanto si hay algún riesgo de perder la vida los internos, pues el privado de libertad se encuentra a la merced del estado quien le garantiza los derechos humanos e incluso la vida, al presentarse esas situaciones de hechos es por la conducta desmedida de los reclusos que pretenden tomar el control de los penales violando toda norma de régimen penitenciario, haciendo mella en el esfuerzo profundo del ejecutivo nacional, por medio del ministerio en mejorar las cárceles y en humanizarlas; en el caso particular es cierto que no se realizó la audiencia preliminar por la no asistencia de la victima, pero también es cierto que es parte del proceso y que al igual que al procesado se le deben garantizar sus derechos, muy a pesar que la defensa no aporta elemento que haga suponer como cierto los eventos de la cárcel de Carabobo ( Tocuyito ) o la desesperación de algunos familiares al momento del traslado al penal, por algún temor quien decide en virtud del principio del hecho comunicacional se da por enterado de lo acontecido, sin seguir la teoría del mal periodismo de hacer un tema amarillista, tendencioso o critico, cuando el ejecutivo y los tribunales están abocados a dar oportuna y eficaz respuesta a todos los privados de libertad; en el caso que nos ocupa es bien cierto que los delitos imputados fueron: EXTORSION, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, ROBO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, habiendo el tribunal desestimado el delito de Extorsión, y ordenando el procedimiento ordinario, habiendo concluido el Ministerio Publico en su acusación que los imputados de autos eran autores de los delitos de Robo agravado y Extorsión, habiéndose producido un cambio sustancial entre los delitos imputados en la audiencia de presentación y los delitos por los que se les acusa, aduciendo la defensa algunas defensas que son propias de resolver en la audiencia preliminar o bien en la audiencia de juicio si fuera el caso por lo que éste juzgador se abstiene de analizar, pero no solamente debe el juez valorar lo alegado por la defensa sino que tiene que revisar e incluso de oficio las medidas cautelares aun mas si se trata de una privativa de libertad y en consecuencia este tribunal considera para decidir los siguientes puntos.-
PRIMERO: la fase en la que se encuentra el presente proceso, como se sabe está en fase intermedia, vale decir se agotó la fase de investigación, habiendo variado la circunstancia de los ilícitos imputados y el ilícito por el que se acuso.
SEGUNDO: la conducta pre delictual de los imputados, a saber, no tiene otros asuntos.-
TERCERO: Los defensores Privados de los ciudadanos imputados de autos, alegan con motivos de la Revisión de la Medida Cautelar, la situación difícil que vivieron los privados de libertad, del estado Lara, en el penal de Tocuyito, pero como se dijo antes esta situación ésta resuelta por intervención del ejecutivo nacional y los privados de libertad fueron remitidos a otros penales e incluso estos dos privados de libertad fueron remitidos al penal de Yaracuy, mejor conocido como la –Cuarta_, garantizándoles la vida, el debido proceso y la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia.
En consecuencia, debido a las consideraciones antes señaladas por la defensa técnica de los acusados, y desechadas algunas y acogidas otras por este sentenciador y considerando que los imputados al encontrarse bajo la Privación Judicial Preventiva de libertad, dado que para la fecha y las circunstancias en que se cometieron los hechos era procedente dicha imposición judicial y dada las variaciones antes señalas se hace procedente revisar dicha medida y en consecuencia se revisa con los resultados que de ello se derivan, aunado a la posición procesal en la que se encuentran los imputados de autos. En razón a todos estos planteamientos, este Tribunal estima procedente sustituir dicha Privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa como es la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la sede de este tribunal y prohibición de salir del estado Lara, contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 ero y 4 to.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda otorgar la Medida Cautelar, consistente en un PRESENTACION PERIODICA (cada ocho 8 días) Y PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO LARA, establecido en el articulo 256 Ord.3º y 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tal y como lo es la presentación cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de imputados y la prohibición de salir del estado Lara, a los ciudadanos imputados: EDUARDO JOSE GREGORIO ARANGUREN Y EVER JOSE RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-23.953.708 y 17.440.963, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
El juez de control No 5
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA