REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Quinto de Control
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-006085
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Verónica Gutiérrez
Imputado: Edwin Eduardo Peraza
Defensor: Abg. Betzabeth Colmenares
Delitos: Robo genérico

Fundamentancion Audiencia Preliminar

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de Los ciudadano: EDWIN EDUARDO PERAZA PERAZA por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público narró: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado EDWIN EDUARDO PERAZA, Por el delito de Robo genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la LOPNNA. así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de la que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos el cual manifestó “no deseo declarar, es todo”

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: niego la acusación fiscal y solicito se orden la apertura de Juicio oral y Publico en atención a que demostrare la inocencia de mi defendido en el marco de un debate Oral y Publico, asimismo solicito que en este acto se le de a mis defendidos la revisión de la medida por ser evidente que no hay elementos de convicción para asegurar que mi defendido es responsable del delito por el cual se acusa, ratifico el escrito de fecha 27 de junio de 2012 y ofrezco como medio de prueba carta de residencia, constancia de trabajo y en base al principio de la comunidad de la prueba hago como propia todas aquellas pruebas que puedan favorecer a mi defendido es todo.

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 314 DEL COPP reformado Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusdem, Por el delito de Robo genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la LOPNNA.-

Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo que se de apertura a juicio oral y público ya que no desea admitir los hechos.
Dispositiva
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:

1- EDWIN EDUARDO PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.747.549, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 20/08/1.992; Edad: 19 años, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: 6to grado, profesión u Oficio: obrero en un mercado, Hijo de los ciudadanos: Nelly Peraza y Ángel Peraza, Residenciado en la Duaca El Eneal, calle Principal casa s/n al frente de la bodega y/o La Chivera por la Principal subiendo por la bodega de deixi, Duaca teléfono 0416-77502237.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:

EL PRENOMBRADO ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 10 de Agosto de 2012 Mayo del 2012 una ciudadano de catorce años se desplazaba por la carrera 9 entre calles 14 y 15 en compañía de su hermana Sweet Catari cuando un ciudadano las abordo utilizando la fuerza y la agarro fuertemente hasta someterla metiendo sus manos en uno de sus bolsillos y despojándola de su teléfono, acto seguido el acusado agredió físicamente a la testigo y emprendió la huida siendo retenido a pocos metros del lugar por el clamor popular quienes iniciaron una persecución por la solicitud de ayuda que realizo la victima al ser despojada de su teléfono, una vez retenido el ciudadano fue entregado a los funcionarios del centro de Coordinación Policial del municipio crespo.

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, de igual manera se admiten las de la defensa
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se mantiene la medida privativa de libertad en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen al dictamen de tal decisión.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

La secretaria