REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO KP01-P-2012-011421
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yrling Roldan
Imputado: José Fabián Torres Bonilla e Iván Pérez
Defensa Pública: Yesenia Herrera
Delito: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Hurto Simple
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ FABIÁN TORRES BONILLA E IVÁN PÉREZ antes Identificados y precalifica los hechos como el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y para José Fabián Torres Bonilla el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en virtud de lo cual Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que realizar, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º consistente en la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones para José Fabián Torres y para Iván José Pérez la del ordinal 9º como lo es presentarse ante el Tribunal las veces que sea requerido Es Todo.
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a los imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual los mismos manifestaron su deseo de no declarar en este acto.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Esta defensa técnica se opone a la precalificación jurídica dada a mis defendidos, en cuanto al procedimiento solicitado considero que debe ser ordinario a los fines de realizar las diligencias necesarias y solicito además la medida solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP en su numeral 3º consistente en la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones para José Fabián Torres y para Iván José Pérez la del ordinal 9º como lo es presentarse ante el Tribunal las veces que sea requerido Es Todo.
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y para José Fabián Torres Bonilla el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputadas con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público con respecto a los imputados, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º, consistente en la PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES para el ciudadano: José Fabián Torres Bonilla y la del ordinal 9º consistente en COMPARECER ANTE EL TRIBUNAL LAS VECES QUE SEAN REQUERIDO para el ciudadano Iván José Pérez.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS: José Fabián Torres Bonilla C.I. 16.043.384 e Iván José Pérez C.I. 6.202.348, consistente en la PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES para el ciudadano: José Fabián Torres Bonilla y la del ordinal 9º consistente en COMPARECER ANTE EL TRIBUNAL LAS VECES QUE SEAN REQUERIDO para el ciudadano Iván José Pérez. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.