REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Agosto del 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO KP01-P-2012-009739
Visto el escrito presentado por la defensa Hector Hernandez Perez en su carácter de Defensor del imputado Deiker Xavier Cañizales, suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGAS Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en el articulo 277 del Còdigo Penal en relacion con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos; mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que el imputado Deiker Xavier Cañizales, se encuentra en mal estado de salud ya que presenta leve retardo mental y debe tener reposo físico y evitar el esfuerzo.
Consta en el folio 56 del presente asunto, informe del Médico Forense suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses delegación Lara, en donde se le diagnostica Cardiopatía congénita, dolor precordial se ausculta soplo diastólico y un leve retardo mental, por lo que debe recibir su tratamiento, tener reposo fisica y evitar el esfuerzo.
Es importante destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la impretermitible obligación de evaluarlo en cada caso. Es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…
Asimismo, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
En el mismo orden de ideas el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”
Por otra parte, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:
“… El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada y en atención a los argumentos constitucionales y evaluados en plena observancia de las normas previstas en los artículos 8,9, 10, 244, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 19, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera ajustado a derecho acordar la revisión solicitada imponiéndole al imputado Deiker Xavier Cañizales la Medida Cautelar Establecida en el Artículo 256 ordinal 3º consistente de la PRESENTACION ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL CADA OCHO (08) DIAS. Y así se decide.
DECISIÓN En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por la defensa en el cual solicita la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por este tribunal quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal consistente de PRESENTACION ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL CADA OCHO (08) DIAS, Líbrese Boleta de Libertad, Líbrese Oficio, Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO