REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002417
Vista la solicitud de la abogada LAURA ADAMS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.786, en la audiencia de rueda de reconocimiento en rueda de individuos ratificada en esta misma fecha, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano imputado: MAIKEL ANTONIO RODFRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de las cedula de identidad números V-20.531.276, en su orden, alegando entre otras cosas las siguientes: la problemática que se está presentándose en los centros penitenciarios, aduciendo que en la audiencia del reconocimiento en rueda de individuo, conforme a lo establecido en el articulo 230 del COPP, celebrada en fecha 06-08-2012, la hermana del occiso victima testigo reconocedora ciudadana Nora Isabel Silva Perozo, quien contesto a preguntas del fiscal si conoce al ciudadano que dio muerte a su hermano, a lo que responde si lo conozco se llama Maikel Antonio Rodríguez, se le pregunta cuando fue la ultima vez que lo vio?, a lo que responde el día 19-07-2012, el paso por frente a mi casa, lo conozco desde que nació y el vive cerca de mi casa, se le pregunta a la victima si reconoce a alguno de los ciudadanos que se encuentran en la sala de reconocimiento a lo que la misma responde: ninguno de ellos es. y cuando señala las características de la persona que dio muerte a su hermano las mismas no concuerdan con la persona aprehendida, la victima señala que la ultima vez que vio al ciudadano Maikel Antonio Rodríguez fue el 19-07-2012, fecha para la cual el ciudadano Maikel Rodríguez ya estaba detenido, por lo que no estamos hablando de la misma persona, en este sentido han variado las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad, en virtud de la duda razonable que existe de no ser la persona aprehendida la que cometió el hecho punible investigado.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar al igual que la detención domiciliaria, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver ( Mosaico: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, 1999, PLH ), las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; convencido como esta este juzgador que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona, este tribunal considera para decidir los siguientes puntos.-
PRIMERO: la fase en la que se encuentra el presente proceso, como se sabe está en fase preparatoria, en fase de investigación, habiendo variado la circunstancia del imputado al no ser reconocido por la victima reconocedora.
SEGUNDO: la conducta pre delictual de los imputados, a saber, no tiene otros asuntos.-
TERCERO: La defensa Privada del ciudadano imputado de autos, alegan con motivos de la Revisión de la Medida Cautelar, en virtud del debido proceso y la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia, al su representado no ser reconocido en acto de reconocimiento en rueda de individuos.

En consecuencia, debido a las consideraciones antes señaladas por la defensa técnica de los acusados, y desechadas algunas y acogidas otras por este sentenciador y considerando que los imputados al encontrarse bajo la Privación Judicial Preventiva de libertad, dado que para la fecha y las circunstancias en que se cometieron los hechos era procedente dicha imposición judicial y dada las variaciones antes señalas se hace procedente revisar dicha medida y en consecuencia se revisa con los resultados que de ello se derivan, aunado a la posición procesal en la que se encuentran el imputado de autos. En razón a todos estos planteamientos, este Tribunal estima procedente sustituir dicha Privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa como es la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este tribunal y prohibición de salir del país, contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 ero y 4to.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda otorgar la Medida Cautelar, consistente en un PRESENTACION PERIODICA (cada treinta días) Y PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS, establecido en el articulo 256 Ord.3º y 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tal y como lo es la presentación cada ocho (30) días por ante la taquilla de presentación de imputados y la prohibición de salir del estado Lara, a los ciudadanos imputados: MAIKEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-20.531.276, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
El juez de control No 5

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA