REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010107
ASUNTO : KP01-P-2012-010107
JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: ANGEL GUEDEZ
IMPUTADOS:
VENANCIO RAMON ORELLANA ALDANA, , SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRO ASUNTO .-
DEFENSA TECNICA: Abg. FANNY CAMACARO
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ROSMARY CORDERO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas ( 8,4 gramos neto de cocaína)
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 1 del COPP,
Otorgada en audiencia del 373 del Ejusdem
De fecha 06 -07-2012.-
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 6, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 1º , dictada en Audiencia conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 06-07-2012, en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“(…)Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 6 integrado por el Juez Profesional ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA, la Secretaria de Sala ABG. ELENA GARCIA MONTES y el Alguacil de Sala Ángel Guedez. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente las partes arriba identificadas. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ DE LA REPÚBLICA INFORMA A LAS PARTES QUE DEBERÁN GUARDAR LA DEBIDA COMPOSTURA ANTE LA SOLEMNIDAD DEL ACTO, DA INICIO A LA AUDIENCIA Y CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, y EXPUSO al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano VENANCIO RAMON ORELLANA ALDANA, CI Nº 14.709.370, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual con la Prueba de Orientación la droga arrojo un peso Bruto de 11, 8 gramos y peso Neto de 8,4 gramos de COCAINA, la cual se consigna en este acto, asimismo solicito continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le imponga una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250, 521 Y 252 del COPP. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al imputado VENANCIO RAMON ORELLANA ALDANA, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifiesta deseo declarar, y expone: “Como van a soltar a dos personas que son testigos, llevaban pañales, la agarraron conmigo porque tengo un beneficio y estoy al día, cuando les dije que mi padre era Guardia Nacional la agarraron peor conmigo, y me pegaban no me dieron derecho a defenderme, me mandaron a pasar para dentro y a los demás le preguntaron que cuanto tenían y uno de ellos dijo que ya va que voy a llamar a mi mama, y de ahí me dijeron que yo cargaba una droga pero yo no cargaba nada, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Yo estaba en la 42, estaba con Elías y Leandro que los conocí en una fiesta en Sabana Larga”. “Íbamos a buscar un chaleco que me iba a dar un mesonero del hotel príncipe”. “Eran 4 funcionarios en dos motos, me dijo estas palabras ojala que salgas vivo de Uribana”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: “No yo no cargaba droga se lo juro”. “No cargaba efectivo, solo Leandro cargaba 170 Bsf”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Esta Defensa considera que no están llenos los extremos exigidos en los articulo 250, del COPP., para decretar la MPJPL de mi representado el es un ciudadano Honesto, Trabajador y se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, a los fines de mantener su libertad y poder desempeñarse en un trabajado digno, estable, y solicito la practica de la valoración de los exámenes contenidos en el articulo 105 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicito el procedimiento ordinario, por lo que solicito una medida de la que a bien tenga el Tribunal IMPONER, todo ello de conformidad con el articulo 256 del COPP., solicito copias del asunto, es todo…”.
SEGUNDO: A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
1.- De la revisión de las actuaciones que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, acta policial que corre al asunto que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia y cuyas características cursan en actas procesales.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la presunta ejecución de la conducta desplegada por el imputado frente a los funcionarios aprehensores.
Frente a los hechos que trae en esta audiencia el Ministerio Público es indispensable que el Ministerio Público ahonde en la investigación, por lo cual considera quien decide debe seguirse la causa por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Con relación a la medida de coerción personal a imponer, es menester precisar, ciertos conceptos, es así como tenemos el derecho constitucional a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan….”
En el caso que nos ocupa, tomando en consideración la declaración franca del imputado con relación a su orientación sexual, donde manifiesta un profundo temor siendo que forma parte de grupo de ciudadanos que son discriminados y cuya condición lo hace vulnerable en la sociedad y mas aún en un centro de reclusión, quien decide en base a los postulados constitucionales de igualdad ante la ley, entendida esta en igualdad de condiciones y capacidades del ciudadano, debe garantizar esas medidas positivas a su favor, así mismo fundada en los principios fundamentales que han fundado la República Bolivariana de Venezuela, constituido como ha sido Venezuela en un Estado democrático social de derecho y de justicia, que debe propugnar los valores superiores de su ordenamiento jurídico de su actuación entre ellos los valores de la vida, justicia, igualdad y en general la preeminencia de los derechos humanos, observa que frente a este contexto especial es procedente ajustado a la justicia como valor fundamental de la República Bolivariana de Venezuela imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como es la detención domiciliaria en el propio domicilio conforme al artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: VENANCIO RAMON ORELLANA ALDANA, , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUFEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS en la modalidad de Ocultación, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone al ciudadano: VENANCIO RAMON ORELLANA ALDANA, , Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir detención domiciliaria en el propio domicilio. Todo conforme a los artículos 248, 280 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García