REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011733
ASUNTO : KP01-P-2012-011733
JUEZA: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.
SECRETARIA: ABG. MAURIS ROJAS SEQUERA.
ALGUACIL: MIRIAN RIERA.
FISCALÍA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÓ RAMÓN FERNÁNDEZ.
IMPUTADOS:
1.- ALEXANDER RAMÓN MUJÍCA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.448.415, nacido en Barquisimeto, en fecha 18-09-1979, de 32 años de edad, grado de Instrucción: 2do año, oficio: albañil, domicilio: Pueblo Nuevo, carrera 2 entre 1 y 2, casa Nº 26, a tres casa de la Escuela Antonio Carrillo Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-3581264. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRA CAUSA.
2.- WINSTON JOSÉ PIÑA OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.626.511, nacido en Barquisimeto, en fecha 17-09-1984, de 27 años de edad, grado de Instrucción: 1er año; oficio: obrero, domicilio: Pueblo Nuevo, carrera 2 entre 1 y 2, casa Nº 26, a tres casa de la Escuela Antonio Carrillo, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0414-3504244. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRA CAUSA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ALIRIO ECHEVERRÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 92.426. Domicilio Procesal: carrera 18, esquina de la calle 23, Edificio Centro Empresarial, piso 2, oficina 7, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0414-0554265.
DELITOS: Para el ciudadano WINSTON JOSÉ PIÑA OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.626.511: OCULTAMIENTO DE MUNICIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 7mo, ejusdem. Para el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MUJÍCA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.448.415: OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 7mo, Ejusdem
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 15-08-2012.-
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
1.- WINSTON JOSÉ PIÑA OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.626.511.-
2.- ALEXANDER RAMÓN MUJÍCA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.448.415
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
La aprehensión de los imputados se realizó en ocasión de cumplimiento de orden de allanamiento por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, dictada por el Tribunal de Control nro. 7 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de agosto de 2012, en el cual fueron incautados elementos de interés criminalistico.-
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: Para WINSTON JOSÉ PIÑA OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.626.511: OCULTAMIENTO DE MUNICIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 7mo, Ejusdem y para el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MUJÍCA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.448.415: OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 7mo, Ejusdem, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: WINSTON JOSÉ PIÑA OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.626.511 y ALEXANDER RAMÓN MUJÍCA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.448.415, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles de: OCULTAMIENTO DE MUNICIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 7mo, Ejusdem respectivamente, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos incautándoseles elementos de interés criminalistico y en un cumplimiento de una orden de allanamiento. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: WINSTON JOSÉ PIÑA OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.626.511 y ALEXANDER RAMÓN MUJÍCA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.448.415.-
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Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: WINSTON JOSÉ PIÑA OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.626.511 y ALEXANDER RAMÓN MUJÍCA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.448.415, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE MUNICIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 7mo, Ejusdem.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta a los ciudadanos: WINSTON JOSÉ PIÑA OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.626.511 y ALEXANDER RAMÓN MUJÍCA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.448.415, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Estado Portuguesa.– Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García