REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007985
ASUNTO : KP01-P-2010-007985


Fundamentación
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal de Control N° 6, fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en Audiencia celebrada el día 01 de agosto de 2012, a los imputados pre- identificados, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, audiencia en la cual igualmente se acordó conforme al artículo 74 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal la división de la Continencia de la Causa.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

“(…)En fecha 06 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban de servicio en el dispositivo de seguridad en la calle 6, con carrera 8, de Andrés Eloy Blanco, cuando visualizaron un vehículo (…)procediendo el funcionario (…) a indicarle al conductor que detuviera su marcha y se estacionara al lado derecho de la calzada, al deterse en el interior del vehículo se encontraban tres ciudadanos (…). Procedieron los funcionarios a solicitar la documentación respectiva del Vehículo informando el conductor del vehículo no poseerla para el momento, inmediatamente los funcionarios procedieron a verificar el vehiculo (…) el cual presenta una solicitud por el delito de robo de vehículo de fecha 13-06-2010 (…)”

En la celebración de la Audiencia Preliminar el 01 de agosto de 2012, vista la incomparecencia del imputado: HENYUR JOSE TORREALBA COLMENAREZ CI Nº V-17.711.377, este Tribunal conforme al artículo 74 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal ordenó la División de la Continencia de la causa, con relación a los dos imputados que si comparecieron a la audiencia pautada, siendo que la víctima fue notificada conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es así como la representación fiscal presentó formal Acusación, contra los ciudadanos: DEIBI EDUARDO ESPINOZA AGUILAR, y HEISRAEL JOSE MARQUEZ GUTIERREZ, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y solicito que se admitiera la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y su enjuiciamiento; Acto seguido se le cedió la palabra a los imputados quienes manifestaron querer hacer Uso de la Medida Alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando en forma libre y espontánea Admitir los Hechos cuya comisión les fue atribuida y solicitaron al Tribunal la imposición de las Condiciones, comprometiéndose en el acto a dar cabal cumplimiento de las mismas, solicitud esta que no fue objetada por el Ministerio.- Acto seguido el Tribunal le cedió la palabra a la Defensa quien solicitó al Tribunal que se le admitiera la Suspensión del Proceso a sus defendidos.

El Tribunal de conformidad con lo previsto en él articulo 330 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Admitir la Acusación fiscal contra los ciudadanos: DEIBI EDUARDO ESPINOZA AGUILAR, y HEISRAEL JOSE MARQUEZ GUTIERREZ, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.-

MOTIVACIÓN PARA EL FALLO

Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:

Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y siendo este un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestaron libremente su voluntad de Admitir los Hechos, imputados por la parte fiscal.

Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo 41 y siguientes de la Vigencia Anticipada del la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal así como el delito material del proceso como es: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y oído como fue el Ministerio Público quien no presentó objeción alguna, siendo por ende tanto la circunstancia como el delito de los procedentes para acordar la Suspensión Condicional del Proceso.

Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y los imputados reconocen el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el lapso de pruebas de ser favorable el Informe de finalización emitido por el Delegado de Pruebas que al efecto se designe.

Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido a los ciudadanos: DEIBI EDUARDO ESPINOZA AGUILAR, y HEISRAEL JOSE MARQUEZ GUTIERREZ, , por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 y siguientes de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones siguientes: 1) Cumplir 150 horas de trabajo comunitario, 2) Presentarse ante el delegado de pruebas de la UTASP, 3) Asistir a la Unidad de Prevención del Delito para recibir dos (2) charlas, 4) Residir en un sitio fijo, por el lapso de UN (01) año contados a partir de su primera presentación por ante esa Unidad.-

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Conforme al artículo 74 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la división de la continencia de la Causa con relación a los imputados: DEIBI EDUARDO ESPINOZA AGUILAR, y HEISRAEL JOSE MARQUEZ GUTIERREZ, .
SEGUNDO: Se acuerda La Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: DEIBI EDUARDO ESPINOZA AGUILAR, y HEISRAEL JOSE MARQUEZ GUTIERREZ, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por el lapso de siete (07) meses, contados a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.-.
TERCERO: Se le impone como condiciones: a los ciudadanos: DEIBI EDUARDO ESPINOZA AGUILAR, y HEISRAEL JOSE MARQUEZ GUTIERREZ, : 1) Cumplir 150 horas de trabajo comunitario, 2) Presentarse ante el delegado de pruebas de la UTASP, 3) Asistir a la Unidad de Prevención del Delito para recibir dos (2) charlas, 4) Residir en un sitio fijo, por el lapso de UN (01) año contados a partir de su primera presentación por ante esa Unidad.-
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Lara.-
Todo conforme con el contenido de los artículos 326, 309, 313, 74, 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase

La Jueza de Control nro. 06

Abg. Amelia I. Jiménez G. El Secretario