REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011120
ASUNTO : KP01-P-2012-011120
DECISION INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA ORDEN DE APREHENSIION A NIVEL NACIONAL:
Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02 de Agosto de 2012 este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:
En fecha 03-01- 2009 fallece producto de fractura de cráneo y hemorragia interna ocasionadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego el ciudadano KHAOUAM SOTO CESAR JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 18.057.408, siendo aproximadamente las ).45 p.m. en la avenida principal de Agua Viva, entre 1 y 2, Sector la Uva II, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, al momento que se disponía a guardar el vehículo de su propiedad, un sujeto de nombre JUNIOR NOGUERA le dispara ocasionándole las lesiones antes señaladas.-
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de KHAOUAM SOTO CESAR JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 18.057.408.-
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JUNIOR FRANCISCO NOGUERA QUINTERO, titular de la cédula de identidad nro. 20.348.730, con domicilio en el Sector Agua Viva, Avenida Bolívar, con calle principal, casa nro. 13-380, Cabudare, Estado Lara, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión del mismo.-
• De este mismo modo, la Fiscalia Décima del Ministerio Público presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico criminalistico y pruebas testimoniales que señalan al investigado como autor del hecho.-
Este Tribunal Sexto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se les atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JUNIOR FRANCISCO NOGUERA QUINTERO, titular de la cédula de identidad nro. 20.348.730, con domicilio en el Sector Agua Viva, Avenida Bolívar, con calle principal, casa nro. 13-380, Cabudare, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de KHAOUAM SOTO CESAR JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 18.057.408, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano: JUNIOR FRANCISCO NOGUERA QUINTERO, titular de la cédula de identidad nro. 20.348.730, con domicilio en el Sector Agua Viva, Avenida Bolívar, con calle principal, casa nro. 13-380, Cabudare, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de KHAOUAM SOTO CESAR JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 18.057.408, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez aprehendido deberá ser puesto en respeto de sus garantías constitucionales a la orden de este Tribunal para la celebración de audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-.-Ofíciese a la Coordinación de la defensa pública.-Líbrese los oficios correspondientes.- Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García