REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-007245
ASUNTO : KP01-P-2012-007245

DECISION INTERLOCUTORIA DE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DE VEHICULO, CONFORME AL ARTUICULO 311 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y vistas la solicitud de entrega de vehículo con las características siguientes: MARCA FORD, MODELO 600, SERIAL CARROCERIA AJF60B91686, TIPO VOLTEO, COLOR AZUL Y BLANCO, CLASE CAMION, USO CARGA, PLACA 308-XDL, presentada por el ciudadano: LINO ANTONIO BORGES, titular de la cédula de identidad nro. 7.450.071, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación…” Y en el mismo sentido reza el artículo 312 Ejusdem: Cuestiones incidentales. “…El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”. El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece en su primer aparte: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”

Ahora bien, observa este Juzgador que de la revisión del presente asunto, se
desprende lo siguiente:

• Consta en la presente causa al folio 01 la solicitud de entrega de vehículo con las características siguientes: MARCA FORD, MODELO 600, SERIAL CARROCERIA AJF60B91686, TIPO VOLTEO, COLOR AZUL Y BLANCO, CLASE CAMION, USO CARGA, PLACA 308-XDL, presentada por el ciudadano: LINO ANTONIO BORGES, titular de la cédula de identidad nro. 7.450.071.
• Consta al folio 4 28 Acta de negativa de entrega de vehículo con las características siguientes: MARCA FORD, MODELO 600, SERIAL CARROCERIA AJF60B91686, TIPO VOLTEO, COLOR AZUL Y BLANCO, CLASE CAMION, USO CARGA, PLACA 308-XDL, dirigida al ciudadano: LINO ANTONIO BORGES, titular de la cédula de identidad nro. 7.450.071, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara de fecha 07 de febrero de 2012.
• Consta a los folios 09 al 22 ambos inclusive, actuaciones remitidas con ocasión a la retención del vehículo objeto de la presente solicitud por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.
• Consta a los folios 10 al 13, ambos inclusive, actuaciones de fecha 16 de enero de 2012, levantadas con ocasión a la retención del vehículo objeto de esta solicitud por parte de funcionarios adscritos al Destacamento nro. 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-
• RESALTANDO QUE EN ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 16 de enero de 2012, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento NRO. 47 DE LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que el vehículo objeto de esta solicitud no se encuentra solicitado por ningún organismo.-
• Consta a los folios 14 al 17 Experticia de Reconocimiento Técnico y Verificación de Seriales nro. CR4-DESUR LARA-025-2012 de fecha 16 de enero de 2012, practicado al vehículo: MARCA FORD, MODELO 600, SERIAL CARROCERIA AJF60B91686, TIPO VOLTEO, COLOR AZUL Y BLANCO, CLASE CAMION, USO CARGA, PLACA 308-XDL, por funcionarios , adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se concluyó:
Que la Placa DASH PANEL, se determina FALSA- SUPLANTADA.
Que el serial CHASIS, se determina ORIGINAL.
Que la Placa Identificadora, se determina ORIGINAL.
Que el vehículo NO se encuentra SOLICITADO.-
• Cursa a los folios 26 y 27 Experticia documentologica de autenticidad y/o falsedad practicada a un documento con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo del Ministerio de Infraestructura, soporte nro 28824204 a nombre de LINO ANTONIO BORGES, titular de la cédula de identidad nro. 7.450071, concluyendo que el mismo es AUTENTICO.
• Cursa al folio 28 Certificado de Registro de Vehículo del Ministerio de Infraestructura, soporte nro 28824204 a nombre de LINO ANTONIO BORGES, titular de la cédula de identidad nro. 7.450.071, con relación a un vehículo con las características siguientes: MARCA FORD, AÑO 1981, COLOR AZUL Y BLANCO, CLASE CAMION, TIPO VOLTEO, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA AJF60B91686, PLACA 308XDL.

En este sentido, está plenamente acreditado que el vehículo objeto de esta solicitud es propiedad del ciudadano: LINO ANTONIO BORGES, titular de la cédula de identidad nro. 7.450.071.-

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, Consta a los folios 14 al 17 Experticia de Reconocimiento Técnico y Verificación de Seriales nro. CR4-DESUR LARA-025-2012 de fecha 16 de enero de 2012, practicado al vehículo: MARCA FORD, MODELO 600, SERIAL CARROCERIA AJF60B91686, TIPO VOLTEO, COLOR AZUL Y BLANCO, CLASE CAMION, USO CARGA, PLACA 308-XDL, por funcionarios , adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se concluyó:
Que la Placa DASH PANEL, se determina FALSA- SUPLANTADA.
Que el serial CHASIS, se determina ORIGINAL.
Que la Placa Identificadora, se determina ORIGINAL.
Que el vehículo NO se encuentra SOLICITADO.-

Así las cosas, y acreditada la propiedad del vehículo, las condiciones del vehiculo objeto de la presente solicitud, con relación a sus seriales de identificación, de igual manera chequeado ante el Sistema SIPOL, donde no consta solicitud alguna del vehículo, así como la posesión de buena fé, continúa y pacífica que detenta el propietario y el registro del vehículo MARCA FORD, AÑO 1981, COLOR AZUL Y BLANCO, CLASE CAMION, TIPO VOLTEO, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA AJF60B91686, PLACA 308XDL ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre SEGÚN CONSTA DE Certificado de Registro de vehículo, y una vez apreciados en forma concatenada, quien decide considera que debe ser PROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, en relación con la irregularidad que presenta el vehiculo, con relación a sus seriales identificadores (Placa DASH PANEL); es preciso que tal circunstancia sea objeto de investigación por parte del Ministerio Público, a los fines de determinar la causa de las mismas.

En atención a ello, este Tribunal considera que la solicitud formulada por el ciudadano: LINO ANTONIO BORGES, titular de la cédula de identidad nro. 7.450.071, en relación a la entrega del vehiculo cuyas características son MARCA FORD, AÑO 1981, COLOR AZUL Y BLANCO, CLASE CAMION, TIPO VOLTEO, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA AJF60B91686, PLACA 308XDL, debe ser declarada PROCEDENTE conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLO EN GUARDA Y CUSTODIA, con la obligación del mencionado ciudadano de no ejercer ningún acto de disposición sobre el mismo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE, la ENTREGA SOLO EN GUARDA Y CUSTODIA SIN POSIBILIDAD DE EJERCER ALGUN ACTO DE DISPOSICION SOBRE EL VEHICULO SEÑALADO al ciudadano: LINO ANTONIO BORGES, titular de la cédula de identidad nro. 7.450.071 sobre el vehiculo cuyas características actuales son MARCA FORD, AÑO 1981, COLOR AZUL Y BLANCO, CLASE CAMION, TIPO VOLTEO, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA AJF60B91686, PLACA 308XDL. Se acuerda notificar a las partes de la decisión y vencidos los lapsos legales, se ordena remitir el asunto de nuevo a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara (CAUSA: 13-F2-13-DDC-F2-204-12), para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Notifíquese al Estacionamiento Judicial El Corralón de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.- Regístrese la presente Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García