REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002416
ASUNTO : KP01-P-2011-002416


DECISION INTERLOCUTORIA DE NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Visto los escritos suscritos tanto por la imputada ANA MARIA VELASQUEZ AGUILERA, como por su defensora privada Abogada EILEEN MORON, en la cual peticionan conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

De la revisión del asunto, se observa que la imputada fue acusada por el Ministerio Público presentado por la comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ESTAFA CONTINUADA Y ESTAFA AGRAVADA, FRAUDE EN LAS VENTAS Y ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 462 en su primer y ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, y los artículos 336 y 321 del mismo texto sustantivo penal.-

Se observa que las circunstancias que consideró el Aquo para decretar la mas grave de las medidas de coerción personal, se mantienen intactas, máxime con el hecho de que el Ministerio Público presentó acusación contra la pre-nombrada ciudadana, si bien es cierto en el sistema penal acusatorio, el juzgamiento en seguimiento de los postulados que contienen nuestra carta magna en libertad es la regla, así como también la justicia, no es menos cierto que este principio presenta sus excepciones, en los casos cuando se acredita los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera quien decide que hasta la fecha no han variado las circunstancias consideradas por el Aquo a los fines de imponer la medida de privación de libertad, siendo estas al contrario confirmadas con la presentación de la acusación, siendo que no existe circunstancia alguna que modifique las consideraciones explanadas por el Juzgador al momento de decretar la privación de libertad en la audiencia oral celebrada por lo cual se NIEGA por improcedente la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, por cuanto la nueva defensa manifiesta NO TENER ACCESO AL EXPEDIENTE, es alarmante tal señalamiento, toda vez que el mismo se encentra en la sede de este Circuito Judicial Penal a la total disposición de las partes, exigido a través de los canales regulares, y en caso de que el mismo fuere negado su prestamos puede dirigirse al secretario administrativo de este despacho, quien hará del conocimiento inmediato de esta juzgadora tal circunstancia a los fines de subsanarla.-



DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA IMPUTADA: ANA MARIA VELASQUEZ AGUILERA.
SEGUNDO: Todo conforme al contenido de los artículos 250 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a las Partes.- Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese, Publíquese.- Cúmplase.-






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García