REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011349
ASUNTO : KP01-P-2012-011349
JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: ANGEL GUEDEZ
IMPUTADOS:
1) CESAR ALBERTO ESCALONA ARRIECHE, PREVIO TRASLADO DE LA COMISARIA DE DUACA. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 200 EL MISMO NO REGISTRA ASUNTO.-
2) ROBERTO ANTONIO VILLASANTE HERNANDEZ, , (PORTA) nacido en Duaca Estado Lara, fecha de nacimiento 20/12/PREVIO TRASLADO DE LA COMISARIA DE DUACA. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 200 EL MISMO REGISTRA los ASUNTOS KP01-P-2009-8997, por ante el Tribunal de C-5 y KP01-P-2011-3206, por ante el Tribunal de E-4.-
3) VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, PREVIO TRASLADO DE LA COMOSARIA DE DUACA.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 200 EL MISMO NO REGISTRA ASUNTO.-
DEFENSA PUBLICA : ABG. MARIA GOMEZ IPSA: 6939, y ABG. LUIS MARTINEZ IPSA 138.636, (DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO CESAR ALBERTO ESCALONA ARRIECHE) ABG. JOSE RAMON EREU EREU IPSA: 67.737, (DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO) y ABG. CARLOS G. HERRERA PEREZ, IPSA: 133.248 (DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO ROBERTO ANTONIO VILLASANTE HERNANDEZ)
FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA ABG. IRLING ROLDANG (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDERA CONOCER A LA FISCALIA 10º DEL M. P.)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO CON CONCURRENCIA DE PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en relación con el articulo 80 Segundo Aparte y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo.
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
, PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.) Y OTORGAMIENTO DE LIBERTAD PLENA.-
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos: CESAR ALBERTO ESCALONA ARRIECHE, y ROBERTO ANTONIO VILLASANTE HERNANDEZ, , así como la liberta plena otorgada al ciudadano: VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, en Audiencia de presentación celebrada en fecha 08-08-2012.-
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
1) CESAR ALBERTO ESCALONA ARRIECHE, , (PORTA) nacido en Duaca, Estado Lara, fecha de nacimiento: 17.08.1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 3er grado, de estado civil soltero, hijo Maria Silvina Arrieche y Nicolas Escalona, residenciado en: Mi delirio, Tinajitas, llegando a la Plaza de Duaca cruzando para Agua Salada, Casa Nº 8, a dos cuadras de un Mercal que están construyendo.- TELEFONO: 0426-900.78.44.- PREVIO TRASLADO DE LA COMISARIA DE DUACA. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 200 EL MISMO NO REGISTRA ASUNTO.-
2) ROBERTO ANTONIO VILLASANTE HERNANDEZ, , (PORTA) nacido en Duaca Estado Lara, fecha de nacimiento 20/12/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, hijo de Aura Hernández y de Roberto Villasante, residenciada en: Via Duaca Urbanización Menca de Leoni, sector E, Casa Nº 17, de esta ciudad. TELEFONO: 0252-222.07.73.-PREVIO TRASLADO DE LA COMISARIA DE DUACA. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 200 EL MISMO REGISTRA los ASUNTOS KP01-P-2009-8997, por ante el Tribunal de C-5 y KP01-P-2011-3206, por ante el Tribunal de E-4.-
3) VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, (PORTA) nacido en Barquisimeto, Estado Lara, Fecha de nacimiento: 10/09/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Moto Taxi, grado de instrucción: 3er grado, hijo de Jose Alirio Cumare y de Maria Olga Castillo, residenciado en: El Eneal Urbanización Mi Delirio, Via Agua Salada, casa sin numero, a una cuadra del Mercal que estan construyendo de esta ciudad.- TELEFONO: 0416-203.00.58.- PREVIO TRASLADO DE LA COMOSARIA DE DUACA.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 200 EL MISMO NO REGISTRA ASUNTO.-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 06 de agosto de 2012, es levantada Acta Policial nro. 041-08-12 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo, del Estado Lara, en los cuales dejan constancia de que en esa misma fecha aproximadamente a las 08:15 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje (Inteligencia en vehículo particular) son comisionados por la Centralista de dicho centro Policial a objeto de verificar en la Urbanización Mi Delirio de Duaca, donde se encontraba un ciudadano, en la vía pública, de tez morena, delgado, vistiendo unas bermudas jean de color azul, franelilla de color verde y chancletas de color azul y negro, quien es señalado, vía telefónica, por persona informante (quien se negó a identificarse por temor a represalias) que dicho ciudadano se encontraba incurso en un hecho punible donde resultó victima de lesiones y robo el ciudadano JUAN SILVANO, hecho ocurrido ese día a la 1:00 a.m aproximadamente en la Parroquia José María Blanco de el Eneal, específicamente al lado del Estadio, trasladándose los funcionarios a la dirección antes señalada, observando a un ciudadano con las características mencionadas, dándole voz de alto, e informándole el motivo de la presencia de estos, manifestando el ciudadano CESAR ALBERTO ESCALONA ARRIECHE que se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos en compañía de su hermano ANGEL ESCALONA, y de otros dos ciudadanos de nombres ROBERTO VILLASANTE y VICTOR CUMARE, en el momento que le ocasionaron las lesiones a la víctima, así mismo se encuentra plasmado en el acta que el ciudadano CESAR ALBERTO ESCALONA ARRIECHE les manifestó que el arma blanca utilizada para producir las lesiones a la víctima se encontraba dentro de su vivienda, específicamente en el área de la cocina, autorizando a los funcionarios a entrar, ubicando estos encima de la cocina UN (01) CUCHILLO DE METAL CON CACHA DE MADERA MARCA CONCORD DE 18 CENTIMETROS DE LARGO APROXIMADAMENTE, aprehendido al mencionado ciudadano. Posteriormente se trasladan al domicilio de ROBERTO VILLASANTE, no encontrándose en su vivienda, entrevistándose con la madre de este, retirándose y trasladándose hasta la Estación Policial, presentándose inmediatamente el ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLASANTE HERNANDEZ, , realizando revisión corporal no encontrando elemento de interés criminalistico, quien es aprehendido, realizando revisión al vehículo (Moto) conducido por este, encontrándolo sin novedad.-
Posteriormente se presenta a la Estación Policial, siendo las 2:00 p.m., el ciudadano VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, titular de la cédula de identidad nro. 19.423.843, y es sometido a revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, siendo aprehendido el mismo.-
Ahora bien, cursa como otro elemento de convicción presentado por el Ministerio Público copia de denuncia nro. 182-12 de fecha 07 de agosto de 2012 presentada ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara , Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo, por la víctima JUAN SILVANO, titular de la cédula de identidad nro. 11.787.456, donde manifiesta que encontrándose durmiendo en compañía de sus menores hijos, siendo aproximadamente las 2:00 a.m. en su vivienda, entraron dos (02 hombres, exigiéndole dinero y amenazándole con un cuchillo, entregándoles la cantidad de 500 bolívares, forcejeando con uno de ellos, siendo inmovilizado por detrás por uno de ellos, cortándole el otro en la cara y otras partes con el cuchillo, alcanzando a ver a dos jóvenes, morenos y delgados con camisas azules, luego de golpearlo y agredirlo, saliendo de la casa, dejándolo tirado en el piso, escuchando que encendieron una moto y arrancaron y otros corriendo por la calle hacia la casa.
Consta así mismo denuncia nro. 181-12 de fecha 06 de agosto de 2012 presentada por el hijo de la víctima SILVANO PERALTA PAUL FEDERICO, quien hace referencia a los hechos ocurridos, así mismo acta de entrevista de DANIEL EDUARDO BLANCO ESCALONA, ARGENIS ELOY ESCALONA, vecinos de la víctima, quienes manifiestan haberle prestado ayuda a la víctima , siendo que fueron informados de los hechos por parte de los tres hijos menores de la JUAN SILVANO quienes recurrieron a solicitar auxilio, no señalando o aportando información alguna ninguno de ellos con relación a los autores del hecho.-
Cursa asimismo copias fotostáticas de la presunta arma blanca utilizada, de igual manera copias de fotografías tomadas a la víctima donde se aprecian las lesiones ocasionadas, del inmueble donde ocurrieron los hechos, acta de inspección de fecha 06 de agosto de 2012 practicada por el Cuerpo de Policía, exámenes médico practicados a los imputados, acta de derechos de los imputados, informe médico de las lesiones ocasionadas a la víctima emitido por el Hospital Antonio María Pineda, médico cirujano BORIS QUINTERO. Cadena de Custodia de evidencias físicas colectadas.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO CON CONCURRENCIA DE PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en relación con el articulo 80 Segundo Aparte y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción EN ESTA FASE PROCESAL para estimar la posible participación SOLO de los ciudadanos: CESAR ALBERTO ESCALONA ARRIECHE, y ROBERTO ANTONIO VILLASANTE HERNANDEZ, , en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO CON CONCURRENCIA DE PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en relación con el articulo 80 Segundo Aparte y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados mencionados, han sido autores o partícipes en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos en virtud de una llamada informativa, y les fue incautando elementos de interés criminalistico (Cuchillo y moto), ASÍ MISMO LAS CARACTERISTICAS SEÑALADAS POR LA VICTIMA CORRESPONDEN A LOS IMPUTADOS, SIENDO ACORDADO RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS POR PETICION FISCAL, quien igualmente solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, en virtud de la multiciplicidad de delitos y sus penas.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: CESAR ALBERTO ESCALONA ARRIECHE, y ROBERTO ANTONIO VILLASANTE HERNANDEZ, .-
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Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DE LAS MOTIVACIONES PARA OTORGAR LA LIBERTAD PLENA AL CIUDADANO: VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.423.843:
Ahora bien, quien decide observa ciertas particularidades con relación a la aprehensión del ciudadano: VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.423.843, quien se presentó según su declaración ante la Comisaría Policial en virtud de ser notificado por parte de su hermano de que era procurado por los funcionarios policiales.- Refiere el pre-nombrado ciudadano, no recibió citación alguna, sólo un aviso por vía telefónica por su familiar, toda vez se encontraba desde el día domingo en el campo, presentándose ante la sede policial en fecha 06-08-2012 aproximadamente a las 2:00 de la tarde, siéndole practicada revisión corporal, no encontrando elemento alguno de interés criminalistico, leyéndole sus derecho y procediendo a la aprehensión del mismo, para quien decide, no existe en el presente procedimiento aprehensión en flagrancia, en virtud de que no se encuentran presentes los requisitos que prevé el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime la circunstancia de haber transcurrido poco más de 24 horas desde la comisión del hecho investigado, y no habiéndosele incautado elemento de interés criminalistico alguno, respondiendo el imputado de manera inmediata al llamado informal que le hicieran los funcionarios aprehensores a través de su hermano.-
Por otra parte de la lectura al acta de denuncia formulada por la víctima, el mismo es enfático en señalar las características físicas de sus victimarios, jóvenes, delgados, morenos, y en número de dos (02) y en el caso que nos ocupa, observa quien decide que estas características físicas no se encuentran presentes en el imputado, tomando la franca declaración del imputado, así como las circunstancias de la aprehensión, su conducta pre-delictual, así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde de modo alguno existen elementos de convicción que hagan nacer en el análisis de esta juzgadora alguno que de una manera vincule de manera seria y directa los hechos suscitados y que originaron este proceso con el imputado VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.423.843, considera ajustado a la ley y la justicia como principio que fortalece nuestro sistema democrático y social plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Juzgadora otorgar la libertad plena al ciudadano VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.423.843.- Y ASI SE DECIDE.-
Es ejercido conforme al artículo 374 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, con relación a la libertad plena otorgada por esta Juzgadora con relación al ciudadano:
VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.423.843, señalando que solicitó el Procedimiento ordinario a los fines de que se culminara la investigación por parte del Ministerio Público y se determinara la participación de los imputados de marras, así como en atención a los delitos por los cuales presentó a los ciudadanos identificados al inicio de esta fundamentación.- Seguidamente se otorgó la palabra a la defensa quien señaló: “…considera la Defensa que si bien el articulo 374 establece lo que es el efecto suspensivo, todo recurso conlleva una motivación del mismo, por lo que el Ministerio Publico no motivo su recurso, es por lo que solicito se declare sin lugar el mismo por cuanto no se fundamento, es todo”. En virtud de la entidad de los delitos se suspende el efecto de lo decidido por el Tribunal y se acuerda la remisión dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, es todo…”.-
Ahora bien, siendo procedente conforme al artículo 374 Ejusdem la tramitación del Recurso con efecto suspensivo en virtud de la entidad de los delitos pre.calificados por el Ministerio Público, se suspende el efecto de la decisión con respecto al imputado VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.423.843, manteniéndose privado de libertad, y se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dentro de las 24 horas siguientes al término de la audiencia de presentación, a los fines legales conducentes.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: CESAR ALBERTO ESCALONA ARRIECHE, y ROBERTO ANTONIO VILLASANTE HERNANDEZ, , por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO CON CONCURRENCIA DE PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en relación con el articulo 80 Segundo Aparte y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la aprehensión flagrante del ciudadano: VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.423.843, por no cumplir esta con ninguno de los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta a los ciudadanos: CESAR ALBERTO ESCALONA ARRIECHE, y ROBERTO ANTONIO VILLASANTE HERNANDEZ, , por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO CON CONCURRENCIA DE PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en relación con el articulo 80 Segundo Aparte y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose recluidos en la Estación Policial del Municipio Crespo, lugar donde permanecerán hasta tanto sea realizado reconocimiento en rueda de individuos conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el ciudadano VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.423.843, sobre quien el Ministerio Público ejerció recurso conforme al artículo 374 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico procesal Penal, hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal emita el correspondiente pronunciamiento.–
QUINTO: Se acuerda la libertad plena al ciudadano VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.423.843.
SEXTO: Se acuerda la practica de reconocimiento médico forense a los imputados: CESAR ALBERTO ESCALONA ARRIECHE, y ROBERTO ANTONIO VILLASANTE HERNANDEZ, .-
SEPTIMO: Se acuerda para el día 13-08-2012, hora 11:00 a.m., reconocimiento conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se declara la procedencia del recurso ejercido por el Ministerio Público , suspendiendo los efectos de la decisión con relación a VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.423.843, conforme al artículo 374 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones de manera inmediata a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García