REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011398
ASUNTO : KP01-P-2012-011398

Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08 de agosto de 2012 este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:


El día 22 de Julio de 2012, encontrándose el ciudadano JOSE UBENCIO ALVARADO MATINEZ (occiso) de salida de su vivienda en el Caserío Las Guacas, calle Principal, vía pública, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Yacambú, Estado Lara, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, se encuentra con su hermano JOSE LUIS ALVARADO MARTINEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.526.894, quien venia hacia la vivienda mencionada y quienes sostienen una breve discusión, donde de manera inmediata el ciudadano JOSE LUIS ALVARADO MARTINEZ desenfunda un arma blanca (machete) y lesiona por la cabeza a su hermano JOSE UBENCIO ALVARADO MATINEZ, presenciados estos hechos por el padre de ambos JOSE ALBERTO ALVARADO.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de HOMICIDIO AGRAVADO (por haberlo cometido en perjuicio de su hermano), previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 407 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de JOSE UBENCIO ALVARADO MATINEZ (occiso), por parte de: JOSE LUIS ALVARADO MARTINEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.526.894.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JOSE LUIS ALVARADO MARTINEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.526.894, es el autor y partícipe en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión del mismo.-
• De este mismo modo, la Fiscalia Décima del Ministerio Público presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico criminalistico y pruebas testimoniales que señalan a los investigados como autores del hecho.-

Este Tribunal Sexto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se les atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JOSE LUIS ALVARADO MARTINEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.526.894, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO AGRAVADO (por haberlo cometido en perjuicio de su hermano), previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 407 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de JOSE UBENCIO ALVARADO MATINEZ (occiso) de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano: JOSE LUIS ALVARADO MARTINEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.526.894, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO AGRAVADO (por haberlo cometido en perjuicio de su hermano), previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 407 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, quien una vez aprehendido deberá ser puesto en respeto de sus garantías constitucionales a la orden de este Tribunal para la celebración de audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-Ofíciese a la Coordinación de la defensa pública.- Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García